Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201601186

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601186
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-063-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

HÉCTOR LUIS CINTRÓN MERCED como Comisionado Electoral Local del Partido Popular Democrático de Aguas Buenas y en Representación del Partido Popular Democrático de Aguas Buenas
Apelante
v.
COMISIÓN LOCAL DE AGUAS BUENAS DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES
Apelado
KLAN201601186
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E PE2016-0148 Sobre: Recusación Electoral

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Héctor Luis Cintrón Merced en calidad de Comisionado Electoral Local del Partido Popular Democrático de Aguas Buenas y en representación del Partido Popular Democrático (en adelante señor Cintrón o Comisionado del PPD), y nos solicita que revisemos la Sentencia dictada el 5 de agosto de 2016, notificada el 12 de agosto siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), mediante la cual el foro apelado confirmó a la Presidenta de la Comisión Local de Aguas Buenas en su determinación de desestimar ochenta y tres (83) Recusaciones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I.

De acuerdo con el expediente, en una reunión celebrada el 11 de mayo de 2016 en la Comisión Local de Aguas Buenas, oficiales de la Junta de Inscripción Permanente del Partido Popular Democrático (PPD) y el Partido Nuevo Progresista (PNP) informaron su intención de presentar alrededor de ciento diez (110) nuevas recusaciones. En vista de ello, el 13 de mayo siguiente, la Presidenta Local solicitó una prórroga a la Comisión Estatal de Elecciones para ordenar la notificación por edicto y pautar las fechas para la celebración de vista. En lo pertinente dispuso y citamos:

Además, el mismo día se presentaron para mi consideración ciento una (101) solicitudes de recusación, ayer me informaron de diez (10) adicionales y, entre hoy y mañana se deben presentar otras cien (100) solicitudes aproximadamente. Es decir que en un breve término se presentaran doscientas solicitudes, las cuales como es sabido deben ser atendidas en un término de diez días.

En vista de la cantidad de solicitudes y el tiempo que toma atender cada una de ellas, considero que existe justa causa, tal y como requiere la Sección 2.10 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones, para que se me autorice una prórroga para poder ordenar la notificación por edicto y pautar la fecha para la celebración de la vista.1

Ese mismo día, el PPD presentó ochenta y tres (83) nuevas recusaciones, las que fueron registradas en la Junta de Inscripción tres días después.

Conforme solicitado, el 27 de mayo siguiente, la Comisión Estatal de Elecciones concedió la prórroga solicitada.

El Comisionado Local del PNP, Rafael Medina López (señor Medina o Comisionado del PNP) solicitó la desestimación de las 83 recusaciones sometidas por el PPD.

Arguyó que la representante del PPD de la Junta de Inscripción Permanente no notificó vía telefónica a la Presidenta de la Comisión Local la presentación de tales recusaciones de conformidad con la Sección D.1 del Manual de Procedimientos para el trámite de Recusaciones de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, infra.

Por su parte, el 7 de junio de 2016, la Presidenta Local declaró ha lugar la solicitud del señor Medina tras no conseguir una decisión unánime de parte de los Comisionados Locales sobre el particular.

No conteste con el aludido dictamen, el 17 de junio del mismo año, el Comisionado del PPD presentó una Apelación por Decisión Administrativa de Recusaciones Electorales por Razón de Domicilio Electoral ante el Tribunal de Primera Instancia. Adujo, entre otras cosas, que el Reglamento para las Recusaciones, infra, no contiene requisito alguno referente a notificar vía teléfono a la Presidenta Local la presentación de las recusaciones. En respuesta, el Comisionado del PNP presentó una Moción Solicitando la Desestimación.2 Consecuentemente la parte apelante presentó una réplica3 y la apelada una dúplica4.

Luego de evaluar las posturas de las partes, el 5 de agosto de 2016, notificada el 12 de agosto siguiente, el foro recurrido dictó sentencia y concluyó lo que sigue:

[l]a obligación del oficial de inscripción era que una vez recibida la solicitud de recusaciones procederá [sic] a notificar al Presidente de la Comisión Local para que...

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