Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201600756

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600756
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-073-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrida v. HERISON A. AROCHO BATTISTINI Peticionario
KLCE201600756
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Criminal Núm.: L VI 2013G0008 L 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparece ante nos por derecho propio Herison Arocho Battistini solicitando que revoquemos la Resolución emitida el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI) donde declaró sin lugar la “Moción solicitando ser resentenciado según dispone el Artículo 71 y 72 de la Ley 146-2012 al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 192.1, para que las penas sean cumplidas concurrentemente entre sí” que presentó el peticionario. Veamos.

I.

Por hechos acaecidos el 13 de agosto de 2013,1

Arocho Battistini y el ministerio fiscal suscribieron una alegación preacordada en la cual pactaron que, a cambio de una sentencia de 15 años de reclusión en total, el peticionario se declararía culpable de (1) un cargo bajo el Artículo 59 de la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores; (2) un cargo bajo el Artículo 5.05(a) de la Nueva Ley de Armas de Puerto Rico 2000 (Ley de Armas) y (3) cuatro cargos en total por infringir la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54), específicamente un cargo bajo el Artículo 3.1, dos cargos bajo el Artículo 3.2 y un cargo bajo el Artículo 3.3.2

El TPI acogió lo pactado en la alegación preacordada y ordenó que las penas por las violaciones a los artículos de la Ley Núm. 54 se cumplieran concurrentemente entre sí pero consecutivas con las penas por las infracciones a la Ley de Armas y a la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores para una pena total de 15 años, según fue acordado.

Posteriormente, la representación legal de Arocho Battistini radicó una moción ante el TPI para que éste aplicara el principio de favorabilidad a la pena por uno de los cargos bajo el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54. Ello, debido a que la pena de dicho Artículo había sido reducida por la enmienda al CPPR 2012.3

Escuchados los argumentos de las partes, el TPI procedió a modificar la sentencia y emitió una “Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc” que tuvo el efecto de rebajar la sentencia a doce (12) años y seis (6) meses en total.

Aún inconforme con la sentencia enmendada, el peticionario radicó una moción en reconsideración por derecho propio donde solicitó cumplir los términos de reclusión carcelaria de forma concurrente y fundamentó dicha solicitud con el principio de favorabilidad. El 15 de diciembre de 2015 el TPI declaró sin lugar la moción de reconsideración porque la concurrencia y consecutividad de las penas impuestas fue acordado entre las partes mediante la alegación preacordada, por lo que éstas quedaron vinculadas con lo pactado y no procedía enmendar la sentencia sobre ese extremo. El peticionario no apeló ante nos dicha determinación.

El peticionario presentó nuevamente el mismo reclamo ante el TPI mediante su “Moción solicitando ser resentenciado según dispone el Artículo 71 y 72 de la Ley 146-2013 al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1 para que las penas sean cumplidas concurrentemente entre sí” y además solicitó que se aplicara la doctrina del concurso de delitos a este caso. El TPI declaró dicha moción sin lugar el 11 de marzo de 2016.

Inconforme con la referida determinación, el peticionario oportunamente acudió ante nos mediante el presente recurso de certiorari donde señaló cuatro errores, a saber:

Primer Error: Erró el Hon. T.P.I. al declarar NO HA LUGAR mi solicitud y al no incluir en la resolución determinaciones de hechos y conclusiones de derechos como lo exige el debido proceso de ley y según señala la Regla 83.1 del Reglamento de este Ilustre Foro.

Segundo Error: Erró el Hon. T.P.I. al sentenciar al peticionario por los casos núm: LVI2013G0008 y otros, el día 18 de agosto de 2015 de manera consecutiva para un total de 12 años y 6 meses siendo las acusaciones completamente idénticas en su contenido, por lo cual el peticionario fue sentenciado por un mismo cargo dos (2) veces.

Tercero Error: Erró el Hon. T.P.I. al imponer las penas de forma consecutiva sin aplicar el concurso de delitos establecido en el Código Penal de Puerto Rico.

Cuarto Error: Erró el Hon. T.P.I. al imponer la pena en el caso de autos, entendiendo que tenía obligación de repetir “AD VERBATIM” la pena impuesta el 3 de diciembre de 2013. Esto a pesar de que el T.P.I. en su sentencia en el caso de epígrafe expresa que modificó dicha sentencia al amparo del principio de favorabilidad contemplado en las enmiendas al Código Penal por la Ley Núm. 246 de 2014, ordenando así el acto de re-sentencia.

En síntesis, el peticionario arguyó que los cargos penales por los cuales cumple condena responden a un mismo evento por lo que las penas impuestas bajo cada ley debieron de haberse impuesto concurrentemente entre sí, a la luz del principio de favorabilidad y la doctrina del concurso de delitos.

Por otra parte, la Procuradora General se opuso a la expedición del recurso de certiorari del peticionario. Arguyó que puesto que los cargos por los cuales el peticionario se declaró culpable le fueron imputados a raíz de más de un acto, los cuales afectaron a más de una víctima, se configuró un concurso real, el cual no conlleva la imposición de penas concurrentes. Por otra parte, sostuvo que la pena impuesta al peticionario bajo la Ley de Armas necesariamente tenía que cumplirse consecutivamente con el resto de las penas toda vez que dicha Ley contiene un mandato legislativo a esos efectos en su Articulo 7.03. Más aun, adujo que por imperativo del derecho aplicable a las alegaciones preacordadas, el peticionario voluntaria y con pleno conocimiento de sus consecuencias acordó los términos en la misma, la cual incluía el modo de extinguir la pena y la renuncia a la aplicación del concurso de delitos.

Añadió que la alegación preacordada fue beneficial para el peticionario considerando que sin la misma hubiera estado sujeto a cumplir veintiséis (26) años de cárcel en vez de los quince (15) años acordados en la misma. Sostuvo que luego de que el TPI le aplicó el principio de favorabilidad a dicha...

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