Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201600929

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600929
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-077-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL I

Vilmary Ribot Cordero, Et Al
Recurrida
v.
Ramón Maldonado Morales, Et Al
Peticionario
KLCE201600929
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E DP2014-0248 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el Sr. Ramón Maldonado Morales, la Sra. Christine Polemeni y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, y solicitan la revocación de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro primario le impuso a los peticionarios una sanción de $1,000 divididos en $750 para el pago de honorarios del Dr. Héctor Cortés y el restante a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 22 de junio de 2016 desestimamos el recurso apelativo, porque le fue notificado a la parte recurrida 1 día después del término establecido en la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Asimismo, indicamos que los peticionarios no mostraron justa causa por la cual se debía excusar el incumplimiento de dicho requisito reglamentario. Oportunamente, los peticionarios solicitaron reconsideración y sometieron copia de los documentos que demuestran las gestiones específicas realizadas para notificar el recurso el último día de los términos.

Con el beneficio de la posición de ambas partes, hemos determinado dejar sin efecto nuestra Resolución dictada el 22 de junio de 2016 y atender propiamente el recurso de certiorari a la luz de los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra.

I.

El 29 de septiembre de 2014, la Sra. Vilmary Ribot Cordero, el Sr. José A. Rivera Ortiz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales incoaron una Demanda en contra de los aquí peticionarios y Universal Insurance Company.1

Los demandantes alegaron que el señor Maldonado Morales ocasionó un choque múltiple en el cuál la señora Ribot Cordero y su vehículo sufrieron daños. Según la Demanda, la señora Ribot Cordero quedó atrapada en el interior del vehículo y rompieron las puestas para extraerla.2

Los demandantes adujeron que el accidente fue causado por la culpa y negligencia del señor Maldonado Morales. A esos fines, manifestaron que el señor Maldonado Morales conducía a velocidad exagerada, de forma temeraria, y en claro menosprecio de la vida y seguridad de terceros en contravención de las leyes de tránsito.3

Universal Insurance Company contestó la Demanda y aceptó la descripción del accidente y la imputación de negligencia al señor Maldonado Morales.4

No obstante, alegó en la afirmativa que el vehículo del señor Maldonado Morales se aceleró inesperadamente.5

El 4 de mayo de 2015, la abogada de Universal Insurance Company, Lcda. Kilmaris Maldonado Pérez, asumió la representación legal de los peticionarios.6

En la moción para sumir la representación legal, la abogada le solicitó al TPI que se aceptara e incorporara por referencia la Contestación a demanda de Universal Insurance Company como la alegación responsiva del señor Maldonado Morales, la señora Polemeni y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.7

En septiembre de 2015, Universal Insurance Company y aquí peticionarios consignaron $100,000 en el TPI.8

En ese mismo mes, el Lcdo. Rubén Arroyo Brenes se unió a la representación legal del señor Maldonado Morales, la señora Polemeni y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.9

En el escrito, el licenciado Arroyo Brenes informó que fue contratado para velar por el interés de sus representados acerca de la responsabilidad en exceso de la póliza expedida por Universal Insurance Company.10

El 22 de enero de 2016, las partes sometieron el Informe de conferencia preliminar entre abogados y, entre los asuntos discutidos, estipularon lo siguiente: “[e]l accidente descrito en la demanda ocurrió por la negligencia del demandado Ramón Maldonado Morales”.11

Surge del expediente que el juicio se señaló para el 15 de abril de 2016 y ese día al comenzar los procedimientos, se suscitó la controversia ante nuestra consideración.12

Llamado el caso para juicio, el licenciado Arroyo Brenes le indicó al TPI que sus clientes no aceptaban la negligencia por el accidente y el abogado de la parte demandante se opuso.13

El foro primario hizo un recuento procesal del caso desde la presentación de la demanda, la suspensión de señalamiento de vistas y juicio, la consignación de la póliza, la existencia de conversaciones transaccionales y la discusión del informe de conferencia con antelación a juicio.14

Asimismo, surge de la Minuta que la licenciada Maldonado Pérez (abogada de la parte demandada) informó, contrario a lo indicado por el licenciado Arroyo Brenes, que sus clientes aceptaban la negligencia.15

Luego de esta expresión, la licenciada Maldonado Pérez solicitó que se aceptara la renuncia a la representación legal.16

El TPI manifestó que el informe de conferencia con antelación a juicio fue firmado por todas las partes y con la aprobación judicial es el documento que rige los procedimientos.17

Por consiguiente, el foro primario no aceptó la solicitud del licenciado Arroyo Brenes y mantuvo la aceptación de negligencia.18

El TPI añadió que la licenciada Maldonado Pérez reiteró en una reunión en cámara que el señor Maldonado Morales y la señora Polemeni aceptaron la negligencia y por ello se consignó la póliza.19

El TPI razonó que los codemandados incurrieron en temeridad, pues tuvo casi 60 días para formular su planteamiento y no lo hizo.20

Además esperó hasta el momento que iniciaba el juicio para retirar la aceptación de negligencia.

En vista de lo anterior, el foro...

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