Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601146

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601146
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-085-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

GUSTAVO HAEDO CASTRO, ET AL Recurrido
v.
ANIBAL ROLDAN MORALES, ET AL Peticionarios
KLCE201601146
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas E CD2015-0467 (802)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparecen el señor Aníbal Roldán Morales y la señora Ana Vanessa Roldan (los peticionarios) y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 16 de mayo de 2016, debidamente notificada y archivada el 27 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). Mediante dicha Resolución el TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por los peticionarios.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

I.

El 10 de septiembre de 2001 el señor Roldán, la señora Roldan y la compañía Name Trader Brand Corp. junto al señor Gustavo E. Haedo (señor Haedo) firmaron un contrato titulado “Acuerdo entre Name Brand Trader Anibal Roldán en su carácter personal y Gustavo E. Haedo”. En síntesis, dicho acuerdo establecía que el señor Haedo mantendría la cantidad de $100,000.00 disponibles para el uso de Name Brand Trader cuando los mismos entendieran necesario.

Así las cosas, el 21 de junio de 2011 el señor Roldán le entregó un pago del préstamo al señor Haedo por la cantidad de $25,000.00. Casi tres años después, el 11 de julio de 2014, el señor Haedo le curso una carta al señor Roldán indicándole que existía una deuda ascendente a $196,810.00 por concepto del préstamo más intereses.

A raíz de ello, el 17 de abril de 2015 el señor Haedo presentó una demanda en cobro de dinero en contra del señor Roldán y la señora Roldán por la cantidad de $209,000.00. El 26 de junio de 2015 los peticionarios presentaron su contestación a la demanda y una solicitud de desestimación arguyendo que la causa de acción estaba prescrita. El 13 de enero de 2016, debidamente notificada y archivada el 1 de febrero de 2016, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por los peticionarios.

Poco después, el 16 de febrero de 2016, los peticionarios presentaron una urgente moción de Reconsideración ante el mismo foro. El 16 de mayo de 2016, notificada y archivada el 27 del mismo mes y año, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración de los peticionarios.

Inconforme, los peticionarios acuden ante nosotros mediante recurso de certiorari en el cual señalan los siguientes errores:

Erró el TPI al concluir que la deuda reclamada no era de naturaleza mercantil y que más bien se trata de un préstamo de dinero general en el que simplemente existe una...

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