Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601173

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601173
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-088-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EMMANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Peticionario
KLCE201601173
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Crim. Núm. A VI2014G0039 A LA2014G0208 A LA2014G0209 Sobre: TENT. ART. 193 C. P. Y LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

El 22 de junio de 2016 el Sr. Emmanuel Hernández Martínez (en adelante, el peticionario) presentó, por derecho propio, un Auxilio de Jurisdicción al amparo del Art. (4) inciso (B), y el Artículo (71) inciso (A)

Concurso de delitos del CP (2014). Nos solicitó la revisión de la Sentencia dictada el 29 de enero de 2015 y notificada el 2 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aguadilla.

Examinado el recurso, se deniega el auto de certiorari.

I.

Según los autos originales ante nos, por hechos ocurridos el 31 de julio de 2014 en Isabela, Puerto Rico, el Ministerio Público presentó varias acusaciones contra el peticionario por: infracción al Artículo 93 del Código Penal de 2012 (asesinato, modalidad de tentativa), infracción al Artículo 190 (C) del Código Penal de 2012 (robo agravado); y por infracción a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas.

De acuerdo al expediente, en los casos criminales número: AVI2014G0039, ABD2014G0306, ALA2014G0208 y ALA2014G0209, el peticionario hizo alegación de culpabilidad por una infracción al Artículo 93 del Código Penal del 2012 (asesinato, modalidad de tentativa), una infracción al Artículo 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia) y al Artículo 5.15 (disparar o apuntar armas) de la Ley de Armas. En la Sentencia emitida el 29 de enero de 2015, el TPI expresó que:

-

En el caso A VI2014G0039: “emite fallo declarándolo culpable por confesión del delito por Tent. Inf. Art. 93 B CP-1 er Grado lo codena a una pena de Veinte (20) años de reclusión penitenciaria, menos, el 25 % de atenuantes para cumplir QUINCE(15) años. Concurrentes entre sí: AVI2014G0039 y ABD2014G0306; pero consecutivos con ALA2014G0208 y ALA2014G0209. El Tribunal ordenó la bonificación del tiempo cumplido. Se exime de las costas y de la pena especial de Ley 183. La Sentencia será consecutiva con cualquier otra pena que esté cumpliendo. Se ordena la devolución de la fianza, si es por compañía, cancélese”.

-En el caso ABD2014G0306: “emite fallo declarándolo culpable por confesión del delito por Tent. Inf. Art. 190 C del Código Penal lo codena a una pena de QUINCE (15) años de reclusión penitenciaria. Concurrentes entre sí: AVI2014G0039 y ABD2014G0306; pero consecutivos con: ALA2014G0208 y ALA2014G0209. El Tribunal ordenó la bonificación del tiempo cumplido. Se exime de las costas y de la pena especial de Ley 183. La Sentencia será consecutiva con cualquier otra pena que esté cumpliendo. Se ordena la devolución de la fianza, si es por compañía, cancélese”.

-En el caso ALA2014G0208: “emite fallo declarándolo culpable por confesión del delito por Inf. Art. 5.04 LA-Grave 2000) lo codena a una pena de CINCO (5) años de reclusión penitenciaria, más CINCO (5) años adicionales, para un total de DIEZ (10) AÑOS.Por disposición de Ley se aplica el Art. 7.02 de la Ley de Armas con pena doble por la pena impuesta por el Tribunal. Consecutivos entre sí: ALA2014G0208, ALA2014G0209, AVI2014G0039 y ABD2014G0306. El Tribunal ordenó la bonificación del tiempo cumplido. Se exime de las costas y de la pena especial de Ley 183. La Sentencia será consecutiva con cualquier otra pena que esté cumpliendo. Se ordena la devolución de la fianza, si es por compañía, cancélese”.

-En el caso ALA2014G0209: “emite fallo declarándolo culpable por confesión del delito por Inf. Art. 5.15 LA-Grave(2000) lo codena a una pena de UN (1) año adicional, para un total de DOS (2) AÑOS.Por disposición de Ley se aplica el Art. 7.02 de la Ley de Armas con pena doble por la pena impuesta por el Tribunal. Consecutivos entre sí: ALA2014G0208, ALA2014G0209, AVI2014G0039 y ABD2014G0306. El Tribunal ordenó la bonificación del tiempo cumplido. Se exime de las costas y de la pena especial de Ley 183. La Sentencia será consecutiva con cualquier otra pena que esté cumpliendo. Se ordena la devolución de la fianza, si es por compañía, cancélese”.

Luego, el 22 de enero de 2016 el peticionario presentó una moción ante el TPI.

Solicitó que sus sentencias por infracción a la Ley de Armas se cumplieran de forma concurrente con su sentencia por infracción al Art. 93 del Código Penal en su modalidad de tentativa. El TPI denegó la solicitud del peticionario.

Inconforme, el 22 de junio de 2016 el peticionario presentó ante nos un Auxilio de Jurisdicción al amparo del Art. (4) inciso (B), y el Artículo (71) inciso (A)

Concurso de delitos del CP (2014). Requirió que sus sentencias por infracción al Artículo 93 del Código Penal en su modalidad de tentativa se cumplieran de forma concurrente con las sentencias por infracción a la Ley de Armas.

El 1 de julio de 2016 este Tribunal emitió una Resolución ordenándole al TPI a hacernos llegar, en calidad de préstamo, los autos originales de los casos del peticionario. Igualmente, el 5 de agosto de 2016, pronunció una Resolución mediante la cual concedió un término a la Procuradora General para que presentara su postura. Finalmente, el 24 de agosto de 2016, la Procuradora General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Estos son:

A.Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B.Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E.Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F.Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G.Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia

. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra discreción como tampoco se trata de una lista exhaustiva. García Morales v. Padró

Hernández, supra. La norma vigente es que un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del TPI cuando éste haya incurrido en arbitrariedad, pasión, prejuicio o parcialidad, o en un craso abuso de discreción o en una interpretación o aplicación errónea de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717-719 (2007); In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246, 252-253 (2006); García v.

Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Álvarez v. Rivera, 165DPR1 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151DPR 649, 664 (2000); Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Services Sta., 117 DPR 729, 745 (1986); Valencia Ex Parte, 116 DPR 909, 913 (1986).

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconsejan la revisión del dictamen recurrido.En otras palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención.De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el Foro de Instancia.

Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari, debemos tener presente su carácter discrecional que debe ser usado con cautela y solamente por razones de peso. Negrón v. Secretario de Justicia, supra, pág. 91; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 91 (2008); Banco Popular de Puerto Rico v. Mun. de Aguadilla, 146DPR651, 658 (1997).

Por su parte, la discreción se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de acción. Significa que el discernimiento judicial debe ser ejercido razonablemente para poder llegar a una conclusión justiciera. La discreción que tiene el foro apelativo para atender un certiorari, tampoco es absoluta. No significa actuar de una forma u otra haciendo abstracción al resto del derecho, porque entonces sería un abuso de discreción.

El adecuado ejercicio de la...

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