Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601281
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201601281 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2016 |
ENRIQUE DÍAZ CARRASQUILLO, MIREDDY SANTIAGO SANTIAGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Sobre: Daños y Perjuicios (Impericia Médica) Caso Núm.: K DP2014-0308 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.
Rodríguez Casillas, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.
El 8 de julio de 2016 el señor Enrique Díaz Carrasquillo, la señora Mireddy Santiago Santiago y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta (aquí parte peticionaria) acudieron ante nos mediante el presente recurso certiorari. Solicitan la revocación de una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Examinado el recurso, se deniega su expedición, por los fundamentos que explicamos en esta resolución.
El 16 de mayo de 2016 el tribunal de instancia emitió una Orden mediante la cual instruyó sobre el lugar y los honorarios para la toma de deposición del perito de la parte demandante.1
Inconforme con la forma y manera en la que el foro recurrido determinó para la realización dicha deposición, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración y Aclaratoria el 2 de junio de 2016. El tribunal de instancia declaró dicha solicitud no ha lugar el 6 de junio de 2016, notificando dicha decisión a las partes dos días después.
Inconforme con la orden recurrida, la parte peticionaria acudió ante nos, señalando que el foro recurrido erró al negarse a limitar el tiempo de la deposición, teniendo ello el efecto de imponer una carga económica pesada a la parte demandante.
La Regla 23.1 de Procedimiento Civil regula el alcance del descubrimiento de prueba, haciéndolo un proceso amplio y ágil de modo que le permita a todas las partes descubrir aquella prueba necesaria para presentar su caso. Específicamente se establece que:
[L]as partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente (…) No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio...
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