Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201501936

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501936
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016

LEXTA20160912-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

ARAUJO FINANCIAL GROUP CORP.
Apelada
V.
COOPERATIVA DE SERVICIOS DE EXCURSIONES TURISTICAS DE PUERTO RICO (TOUR COOP), INC.
Apelante
KLAN201501936
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil. Núm.: FAC2007-2056 (404) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta la Juez Gómez Córdova, el Juez Bonilla Ortiz1 y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2016.

Comparece ante este tribunal intermedio la Cooperativa de Servicios de Excursiones Turísticas de Puerto Rico (en adelante Tour Coop o la apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (el TPI), el 18 de septiembre de 2015, notificada el 6 de octubre siguiente. En dicha Sentencia el TPI desestimó con perjuicio la reconvención instada por la apelante e impuso $4,000 por concepto de honorarios de abogado a favor de Araujo Financial Group Corp. (en adelante la apelada).

El 21 de octubre de 2015 la apelante presentó ante el TPI una moción de reconsideración y conjuntamente una solicitud de determinaciones de hechos adicionales, al amparo de la Regla 43 de Procedimiento Civil de 2009. El 23 de octubre siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración y la solicitud sobre Determinaciones de Hechos adicionales.2

Por las razones que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 22 de diciembre de 2005 la apelada suscribió con el apelante, un contrato mediante el cual se obligaron a proveerle al apelante servicios de contabilidad, tales como, preparar y radicar planillas trimestrales y anuales, recopilar información financiera de la empresa, hacer la contabilidad mensual de esta y preparar los cheques de los suplidores. Esto, a cambio de un canon mensual de $5,000 mensuales en temporada alta y $3,000 en temporada baja.

El 21 de julio de 2006 la apelada le solicitó al apelante que se enmendaran los términos del aludido acuerdo. Señaló que durante la vigencia de este habían realizado varias labores que no estaban contempladas en el contrato original, por lo cual propuso un aumento de $800 al canon mensual previamente establecido. El aumento sería a partir de julio de 2006.3

El 5 de diciembre de 2006 las partes suscribieron un contrato en el cual se incluyó, entre otros asuntos, la siguiente cláusula:

El término del contrato será mínimo por tres años, partiendo de la fecha en que se firme esta enmienda al contrato, con opción a renovación por tres años adicionales y así sucesivamente. No obstante, el contrato estará sujeto a evaluación y revisión anual. Cualquier cancelación antes de la fecha de término por parte de la empresa TC, esta estará obligada a pagar como penalidad tres (3) meses correspondientes a temporada alta, es decir $17,400.

Luego de otorgado esta segunda enmienda, la Junta de Directores de la apelante cambió su composición.

El 23 de abril de 2007 la apelante le notificó a la apelada la cancelación del contrato de servicios de contabilidad. Como fundamento para ello adujo haber encontrado deficiencias en el sistema de pago y desembolso de cheques, así como falta de supervisión del personal que realizaba las tareas de contabilidad, entre otros. La apelada negó haber cumplido ineficientemente con el contrato. Sin embargo, aceptó la resolución del mismo propuesta por el apelante y requirió el pago de los $17,400 establecidos como penalidad en la última cláusula del contrato enmendado.

El 31 de julio de 2007 la apelada presentó demanda por incumplimiento de contrato contra la apelante. En esta alegó que la demandada se había negado reiteradamente a pagar los $17,400 que la antes citada cláusula establecía como penalidad por dar por resuelto el contrato de servicios antes del vencimiento del término de tres años pactados para su vigencia. La apelante presentó su contestación, reconvino y reclamó $178,000 como indemnización por daños ocurridos como resultado de las alegadas irregularidades incurridas por la demandante mientras llevaba la contabilidad de la demandada.

El 22 de enero de 2008 la apelada solicitó que se dictara sentencia declarando con lugar sumariamente la demanda. Alegó que no existía controversia con relación al hecho de que los funcionarios que firmaron el contrato en controversia estaban facultados para actuar a nombre de la apelante.

En vista de que los términos del referido acuerdo y de la cláusula penal eran claros y no dejaban lugar a dudas, argumentó que procedía declarar con lugar la demanda condenando a la apelante al pago de $17,400.

El 6 de marzo de 2008 la apelante se opuso a la referida petición. Señaló que no se podía dictar sentencia sumaria porque existía controversia con relación al hecho de que la empresa que suscribió el contrato de servicios original no era la misma que suscribió el acuerdo enmendado.

Además, adujo que los funcionarios que firmaron el referido contrato en representación de la apelante no tenían facultad legal para ello, porque para esa fecha la Junta de Directores de dicha entidad no estaba constituida legalmente.

El TPI celebró varias vistas en las cuales las partes pudieron argumentar sus respectivas posiciones con relación a la moción de sentencia sumaria. El 15 de junio de 2009 el TPI dictó sentencia sumaria a favor de la apelada declarando Con Lugar la demanda presentada y ordenando a la apelante a satisfacer la cantidad reclamada de $17,400 más el interés legal prevaleciente, a partir de la fecha de la radicación de la demanda (9.25%) y las costas y gastos del pleito. Sin embargo, dicho dictamen no dispuso de la reconvención presentada por la apelante.

Inconforme, la apelante acudió a este foro mediante el recurso de apelación núm. KLAN200901437. Dicho recurso fue acogido como uno de certiorari, ya que la sentencia dictada por el TPI omitió disponer de la reconvención presentada, y no contenía la expresión que requiere la Regla 43.5 de las Reglas de Procedimiento Civil vigentes en esa fecha. Mediante Resolución dictada el 30 de noviembre de 2009, el Tribunal de Apelaciones resolvió que actuó correctamente el TPI al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la apelada y condenar a la apelante al pago de los $17,400. Sin embargo, el recurso fue denegado y se devolvió el caso ante el foro primario para que procediese con la adjudicación de la reconvención.

En relación a la reconvención, el juicio en su fondo se celebró los días 11 de febrero de 2014 y 10 de febrero de 2015.

Conforme a la Transcripción de la Prueba el 11 de febrero de 2014 comenzó el testimonio de la Sra. Rosario Vélez Rosado, Principal Ejecutiva de Tour Coop desde mayo de 2007.4

Esta declaró que cuando conoció a la Sra. Lysbell Araujo Barandiarán se la presentaron como la administradora de Tour Coop y que a Araujo Financial Group se había contratado para llevar a cabo la contabilidad de la misma.5

Mencionó que cuando comenzó a trabajar para la apelante esta estaba en medio de una auditoría.6

Dicha auditoría comprendía el 2006 y la realizaba un auditor de la Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico.7

La auditoría no se pudo concluir porque el auditor expresó que carecía de ciertos documentos y la contabilidad no estaba al día, por lo que solo rindió un informe de examen de hallazgos.8

A estos efectos, la testigo señaló que los libros de contabilidad del 2006 no estaban preparados para ser auditados y la crisis fiscal a la que se refiere la auditoría era para el 2006.9

No obstante, aceptó que Tour Coop en el 2006 y en años anteriores, terminó en pérdidas económicas.10

De igual manera esta mencionó que se identificaron deudas pendientes con el Internal Revenue Service (IRS siglas en inglés), Departamento de Hacienda, Fondo del Seguro del Estado y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.11

Para el año 2007 la apelante terminó con una ganancia aproximada de $375,000.12

Comenzando en el contrainterrogatorio la señora Vélez Rosado aceptó que antes del 2006 había un desbarajuste en Tour Coop y que para los años 2005 y anteriores existía un déficit.13

Indicó que la apelada fue contratada para resolver la problemática que enfrentaba la apelante.14

Las responsabilidades de la apelada hasta el 5 de diciembre de 2006 solo se limitaban a asuntos de contabilidad.15

La testigo declaró que no tenía conocimiento de planes de pagos con agencias. Sin embargo, luego de presentados los documentos relativos a los referidos planes de pago, esta expresó que para cada deuda había uno firmado por la Sra. Lysbell Araujo.16

Mencionó que hizo planes de pagos nuevos porque no se había cumplido con los pagos acordados pero reiteró que la señora Araujo los había formalizado.17

Indicó que no tenía conocimiento de memorandos emitidos por la señora Araujo y enviados a la Junta de Directores de Tour Coop.18

Expresó que los informes trimestrales de marzo a diciembre de 2004-2005, y de marzo a junio de 2006 no se habían emitido, pero que los encargados de hacerlo era la administración de la apelante.19

El 10 de febrero de 2015 comenzó el testimonio de la Sra.

Lysbell Araujo Barandiarán, entonces Presidenta de Araujo Financial Group.20

Esta testificó que la referida compañía ofrecía servicios de contabilidad y auditoría a diferentes empresas.21

Fue contratada por la apelante en diciembre de 2005 para hacer la auditoría de ese año y continuar con la revisión de la contabilidad del 2006.22

Testificó que los servicios que prestó inicialmente fueron de auditoría y contabilidad.23

La testigo indicó haber preparó un informe titulado Reporte a la Gerencia de Auditoría para los miembros de la Junta de Tour Coop en el cual les informó las deficiencias encontradas.24

Entre los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR