Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601116

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601116
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016

LEXTA20160913-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

NEXT STEP MEDICAL CO.
Demandante-Peticionario
v.
MCS ADVANTAGE, INC.
Demandado-Recurrido
KLCE201601116
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K PE2014-0435 (504) Sobre: INJUNCTION CLÁSICO

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2016.

Comparece Next Step Medical Co. a través de un recurso de Certiorari. Solicita la revisión de una Orden emitida el 13 de mayo de 2016, notificada el 17 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicha determinación, el foro recurrido declaró

No Ha Lugar la Urgente Solicitud de Orden Protectora presentada por la peticionaria. Consecuentemente, la parte recurrente habría de divulgar los costos de los sistemas de implantes que distribuye, tal como fue requerido por la parte demandada: MCS Advantage, Inc. y MCS Life Insurance Company.

Examinados los escritos presentados por las partes y a la luz de las normas de derecho pertinentes, expedimos el auto de Certiorari y revocamos la Orden recurrida. Dejamos sin efecto la paralización de los procedimientos emitida el 28 de junio de 2016.

Veamos a continuación el tracto procesal del caso ante nuestra consideración, seguido del marco doctrinal aplicable, que fundamentan nuestra decisión.

I

La parte peticionaria, Next Step Medical, Co. (en adelante, Next Step) es una corporación que se dedica a la importación, distribución y venta de sistemas de implantes de ortopedia y servicios de monitoreo intraoperatorio. De otro lado, MCS Advantage, Inc. (en adelante, MCS Advantage) posee un contrato con los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid (CMS, por sus siglas en inglés) para proveer planes de salud con la cubierta de Medicare Advantage. MCS Life Insurance Company (en adelante, MCS Life), por su parte, se dedica a proveer seguros de planes de salud privados de naturaleza comercial para individuos y grupo de individuos. Los litigantes concurren en que Next Step no participa de la red de proveedores contratados por MCS Advantage ni MCS Life, por lo que la peticionaria se considera como un proveedor sin contrato (“non-contracted provider”).

El caso de autos surge el 19 de febrero de 2014 cuando la peticionaria presentó una Demanda1 mediante la cual intimó al TPI a dictar una Sentencia Declaratoria en la que determinara que las recurridas no tenían derecho a un reembolso solicitado por éstas; en relación con determinados productos, materiales y servicios facturados por la peticionaria. Asimismo, reclamó una suma alegadamente adeudada por las codemandadas.

El 27 de mayo de 2014, MCS Advantage y MCS Life presentaron una Contestación a Demanda2 y argumentaron que sólo habían preautorizado el suplido de implantes, no así materiales o productos no implantables. Adujeron que Next Step incurrió en sobrefacturación de los suplidos de implantes. Negaron que adeudaran dinero alguno a la peticionaria, y abogaron que pagaron lo que correspondía al valor justo en el mercado, de acuerdo con los precios que históricamente habían pagado.

Así las cosas, comenzó el proceso de descubrimiento de prueba entre los litigantes. Al respecto, MCS Advantage y MCS Life cursaron a Next Step un Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento para la Producción de Documentos.3 Allí, entre otras cosas, requirieron:

[...]

47. Indique cómo han variado los costos de implantes ortopédicos —separados por cada implante específico— desde el 1 de enero de 2010 al presente.

A. Identifique y exponga todos los hechos que apoyen su alegación.

B. Identifique a cada persona que conozca todos o cualesquiera hechos que apoyen o fundamenten, o tiendan a comprobar su alegación.

C. Identifique y provea copia de todos y cada uno de los documentos que se relacionen con o apoyen su alegación, incluyendo todas las facturas de todos los costos de los implantes ortopédicos de Next Step desde el 1 de enero de 2010 al presente.

[...]

Insatisfechas con las respuestas de Next Step, el 31 de agosto de 2015, MCS Advantage y MCS Life solicitaron la intervención del foro de primera instancia, mediante una Moción Solicitando Orden para Compeler Producción de Información y Documentos de la Parte Demandante.4 Alegaron que Next Step se negaba a revelar información relacionada con la reclamación de su demanda, basado en que la misma no era descubrible por su naturaleza confidencial y privilegiada, ya que constituía secretos de negocios. Esto, a pesar que existía un Acuerdo de Confidencialidad,5 suscrito por los partes con el fin de establecer las pautas en el proceso del descubrimiento de prueba, las cuales, a su vez, se entenderían supletorias del ordenamiento procesal civil. Es decir, los litigantes previeron que, “a pesar de los esfuerzos” realizados para proteger la información, “inadvertidamente” podrían divulgar materia privilegiada o sensitiva, por lo que establecieron un procedimiento en caso que así ocurriera.

Ante ello, “las Partes acordaron producir todo documento e información (...) que sea responsivo a los requerimientos de producción de documentos e interrogatorios que cada parte cursó a la otra, siempre y cuando no constituya materia privilegiada (...) bajo las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, las Reglas de Evidencia de Puerto Rico o cualquier otra ley o regla aplicable”. Esto, porque reconocieron que los documentos provistos “podrían contener secretos comerciales, (...) sujet[os] a protección bajo la Regla 23 de Procedimiento Civil o bajo la Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico”. Asimismo, los litigantes concertaron establecer un mecanismo para “(i) evitar renunciar a un privilegio o a cualquier otra protección evidenciaria aplicable como resultado de cualquier divulgación inadvertida de Materia Protegida; y (ii) preservar el carácter confidencial de tal Materia Privilegiada”. Cónsono con lo anterior, en el acápite trece, los litigantes consintieron expresamente que el acuerdo no limitaba su derecho a objetar el descubrimiento de prueba. Entre otras cosas, se acordó:

[...]

1. Las Partes tendrán derecho a identificar como “Confidencial” cualquier información, documento, objeto, o cualquier parte de cualquier documento u objeto: (a) que contenga secretos comerciales; información técnica sensitiva, información sobre mercadeo, información financiera, de ventas o cualquier otra información confidencial sobre sus negocios; o (b) que contenga información personal privada o confidencial; o (c) que contenga información que terceras personas le revelaron en carácter confidencial; o (d) la cual la parte que la produce entiende de buena fe que está protegida bajo la regla 23 de las de Procedimiento Civil de Puerro Rico o la Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico.

No se entenderá como “CONFIDENCIAL” sujeto a producción bajo este acuerdo información o documentos que fuesen protegidos por el privilegio abogado-cliente (“attorney-work product material”), los cuales estarán exentos de producción. (...)

2. La Parte que reciba información identificada como “Confidencial”, incluyendo toda información de salud protegida (“protected health information”) según definida por la “HealthInsurance Portability and Accountability Act”, mejor conocida como ley HIPAA, esté identificada o no como “Confidencial”, utilizará la misma únicamente para promover su causa de acción o defenderse en el Pleito. Bajo ningún concepto divulgará o utilizará la información “confidencial” y la información de salud protegida para cualquier uso personal, comercial, de negocios, para obtener ventaja competitiva o para cualquier otro propósito que no sea estrictamente como parte del Pleito.

[Asimismo] dicha parte solamente podrá divulgar la información “Confidencial”

que reciba a las personas que se identifican en el Párrafo 3 de este acuerdo. (...)

[...]

6. Las Partes tendrán, sujeto a los términos de este acuerdo, derecho a identificar como “Sólo para los Abogados” cualquier información, documento u objeto o cualquier parte de cualquier documento u objeto que i) contenga información personal o de negocios altamente sensitiva; y ii) cuya divulgación con toda probabilidad ocasionaría daño significativo a algún individuo, corporación o al negocio o a la posición competitiva de la parte en posesión de esa información. Cualquier parte del Pleito que se proponga producir o divulgar cualquier material de esta naturaleza —incluyendo, entre otros, cualquier información, documento, objeto, contestación a interrogatorio, admisión alegación o testimonio— incluirá e identificará el mismo en el Índice como “Sólo para los Abogados”.

[...]

El párrafo tres aludido en el acápite dos incluye una lista de a quiénes podría divulgarse información confidencial; entre éstos se enumera al Tribunal de Primera Instancia, abogados externos e internos, peritos, consultores externos y sus respectivos equipos de trabajo, entiéndase, empleados, secretarios, paralegales y proveedores, así como a las partes, es decir, los ejecutivos de las compañías.

De igual forma, las partes podrán mostrar e inquirir a ciertos deponentes sobre cualquier...

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