Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600721

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600721
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016

LEXTA20160914-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

PR ASSET PORTFOLIO SERVICING INTERNATIONAL, LLC Apelados v. MEGA DEVELOPERS, INC.; ET AL. Apelantes KLAN201600721 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución de Prenda y Ejecución de Hipoteca Caso Número: D CD2013-3157

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2016.

La parte apelante, señora Aivin Fuentes Peña, por sí y como miembro de la Sucesión de Manuel Fuentes Ginorio, su señor esposo, Mario Vega del Toro y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 22 de febrero de 2016, notificada a las partes el 1 de marzo de 2016. Mediante la misma, el foro primario declaró Con Lugar una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca incoada por PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC (parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 14 de septiembre de 2006, Mega Developers, Inc. (Mega), codemandada en el pleito de epígrafe, suscribió un contrato de préstamo con el Banco Popular de Puerto Rico, por la suma de $2,200,000.00. La referida obligación fue debidamente evidenciada mediante el correspondiente pagaré. Como garantía del mismo, Mega constituyó una hipoteca sobre un inmueble sito en el municipio de Guaynabo, con número registral 49,348. Por igual, además del gravamen hipotecario de referencia, también ofreció determinadas garantías de naturaleza personal.

El 8 de octubre de 2007, Mega enmendó la obligación prestataria en controversia. A tal efecto, aumentó la cantidad principal pactada en una suma de $500,000.00, para un total de $2,700,000.00. En consecuencia, suscribió un nuevo pagaré evidenciando el incremento acordado y, nuevamente, gravó el inmueble antes descrito. Del mismo modo, Mega añadió ciertas garantías personales, todo a los efectos de afianzar su debido cumplimiento para con su acreedor. Entre éstas, y pertinente a lo que nos ocupa, se otorgó una carta de garantía continua e ilimitada, firmada por el señor Manuel Fuentes Ginorio, causante de la apelante Fuentes Peña. En virtud de la misma, éste expresamente se obligó a responder por cualquier incumplimiento con lo pactado.

El 25 de marzo de 2013, la entidad apelada adquirió ciertos activos del Banco Popular, entre ellos, la obligación en disputa, con todos sus derechos y garantías. Por su parte, Mega incumplió con los términos de la misma. En consecuencia, el 18 de noviembre de 2013, la apelada presentó la demanda de epígrafe en su contra, en contra de sus representantes, así como de todos los garantizadores del cumplimiento de la obligación. En virtud de la misma, reclamó el pago de lo debido o, en su defecto, la ejecución de las garantías hipotecarias y personales suscritas a su favor. No obstante, el 1 de mayo de 2014, enmendó su demanda, a los fines de sustituir al fenecido señor Fuentes Ginorio por los miembros de su sucesión, la aquí apelante Fuentes Peña y su hermano, el señor José R. Fuentes Peña. Precisa indicar que, al describir los términos de la obligación en controversia y de las garantías pertinentes a la misma, en la demanda enmendada se expresó que el inmueble hipotecado era uno con número registral 33,969. Sin embargo, tal indicación obedeció a un error involuntario, que hizo referencia a la finca matriz de la cual proviene la finca pertinente a la controversia de autos.

Así las cosas, múltiples incidencias procesales acontecieron, tanto en cuanto los promoventes del presente recurso, como a los demás codemandados en el pleito.

En lo concerniente, el 18 de diciembre de 2014, con notificación del 29 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una primera sentencia parcial en rebeldía en contra de los apelantes y del codemandado José R.

Fuentes Peña. En virtud de la misma, declaró Con Lugar la demanda de epígrafe. No obstante, mediante Resolución del 25 de febrero de 2015, con notificación del 27 de marzo siguiente, el referido pronunciamiento se dejó sin efecto, sólo en cuanto a la parte apelante, no así respecto al coheredero José R. Fuentes Peña. En cuanto a éste, dicha sentencia advino a ser final y firme. En este contexto, destacamos, por igual, que, relativo a los demás codemandados en el pleito, el Tribunal de Primera Instancia también dictó Sentencia Parcial en Rebeldía, proveyendo para lo solicitado por la apelada. Este dictamen también advino final y firme.

El 15 de diciembre de 2015, la entidad aquí apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial en contra de la parte apelante. Específicamente, solicitó al foro a quo que declarara con lugar su reclamación, toda vez que, de conformidad con la prueba documental pertinente, surgía la exigibilidad de la obligación contraída por Mega. A tenor con ello, expresó que su causante suscribió una garantía personal a fin de velar por el debido cumplimiento de lo...

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