Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601228

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601228
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016

LEXTA20160914-007-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS RODRÍGUEZ PACHECO
Peticionario
KLCE201601228
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J VI2010G0046, 0047 Y 0048 J LA2010G0383, 0384 Y 0385 Por: Infracción Artículos 106 del Código Penal y 5.15 de Ley de Armas y Tentativa Asesinato

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2016.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 27 de junio de 2016, comparece por derecho propio y en forma pauperis el Sr. Luis Rodríguez Pacheco (en adelante, el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección). Nos solicita que revoquemos una Orden dictada el 6 de junio de 2016 y notificada el 9 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. Por medio del dictamen recurrido, el TPI denegó una solicitud de corrección de sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. III R.

185.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia que nos ocupa.

I.

Según se desprende del expediente ante nos, el peticionario presentó ante el TPI una Moción al Amparo de la Regla 185 Procedimiento Criminal Corrección de Sentencia. En esencia, sostuvo que incidió el foro primario al aplicar incorrectamente el Artículo 79 del Código Penal de 2004, sobre el concurso ideal de delitos a la condena de reclusión que extingue. Explicó que el TPI incidió al no ordenar que la sentencia de 99 años a la cual se le aplicara la pena agregada de 20%, fuera cumplida de manera concurrente con las otras penas. Añadió que el imponer las penas de manera consecutiva constituyó un abuso de discreción y afirmó que lo procedente era imponerle el cumplimiento de las penas de manera concurrente.

El 6 de mayo de 2016, notificada el 11 de mayo de 2016, el TPI dictó una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de corrección de sentencia del peticionario. Inconforme con el aludido resultado, el 26 de mayo de 2016, el peticionario instó una Moción de Reconsideración que fue denegada por el foro recurrido mediante una Orden dictada el 6 de junio de 2016 y notificada el 9 de junio de 2016.

Inconforme con la anterior determinación, el 27 de junio de 2016, el peticionario presentó el recurso de certiorari de epígrafe y adujo que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el TPI por quebrantamiento de legalidad punitiva, al no declarar Ha Lugar la Moción al Amparo de la Regla 185 –Corrección de Sentencia– ello, en las Sentencias JVI2010G0046, 0047 y 0048, – en cuanto opera el Art. 79 CP 2004.

El 22 de agosto de 2016, dictamos una Resolución en la que le concedimos a la Procuradora General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, un término a vencer el 31 de agosto de 2016, para exponer su postura con relación a los méritos del recurso instado. El 31 de agosto de 2016, la Procuradora General incoó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec.

3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR