Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601042

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601042
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016

LEXTA20160916-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

ROOSEVELT CAYMAN ASSET COMPANY
Apelada
v.
EDUARDO MÉNDEZ LÓPEZ, GLADYS IVETTE BORRERO BAERGA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201601042 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Acción In Rem y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria Caso Número: D CD2014-1504

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2016.

Los apelantes, señor Eduardo Méndez López, su señora esposa, Gladys Borrero Baerga, y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 19 de mayo de 2016, notificada el 27 de mayo de 2016. Mediante la misma, el foro a quo, declaró Con Lugar una acción civil In Rem sobre ejecución hipotecaria por la vía ordinaria, promovida por la entidad Roosevelt Cayman Asset Company (parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 22 de marzo de 2010, los aquí apelantes suscribieron un pagaré hipotecario por la suma de $224,850.00, a favor de Doral Mortgage LLC (Doral). Como garantía del mismo, constituyeron una hipoteca sobre un inmueble sito en el municipio de Bayamón. De conformidad con las cláusulas pertinentes, a la obligación prestataria principal, los apelantes amortizarían la deuda a razón de un pago mensual de $1,259.10.

Los apelantes incumplieron con los términos de la obligación en controversia. Como resultado, el 3 de junio de 2014, Doral presentó la demanda de epígrafe. En virtud de la misma, expresó que, pese a sus gestiones extrajudiciales de cobro, los apelantes no habían satisfecho su acreencia, por lo que procedía compelerlos a ello judicialmente. Así, reclamó el pago de las siguientes sumas: $222,279.01 por concepto de principal, más los intereses correspondientes; $991.68 de gastos por mora; $289.35 por razón de la reserva “escrow” y; las costas, gastos y honorarios de abogados según lo pactado entre las partes. En defecto del pago de las cantidades antes indicadas, Doral solicitó al foro a quo que proveyera para la ejecución de la garantía hipotecaria suscrita a su favor.

En respuesta, el 17 de septiembre de 2014, los apelantes presentaron su alegación responsiva y, en esencia, aludieron a su imposibilidad económica para cumplir con la obligación en disputa. Así las cosas, múltiples incidencias procesales acontecieron en el pleito. En lo concerniente, tras los trámites de rigor, la parte aquí apelada advino a ser la sucesora en derecho de Doral y, por ende, la tenedora del referido pagaré. Una vez efectuada la sustitución de parte correspondiente, el 1 de mayo de 2015, la parte apelada presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En virtud de la misma, reprodujo sus previas contenciones y, tras producir la prueba documental pertinente, requirió al tribunal sentenciador que se expresara a su favor. En esta ocasión, indicó que la deuda ascendía a $229,896.79 de principal, los intereses aplicables, $2,382.88 por concepto de intereses por mora, más el monto acordado por razón de gastos, costas y honorarios de abogado. Así, se reiteró en que procedía ordenar el pago correspondiente, o en su defecto, el curso de los trámites pertinentes a la ejecución del gravamen hipotecario.

Días después, el 15 de mayo de 2015, los apelantes presentaron a la consideración del Tribunal de Primera Instancia un documento intitulado Moción Sobre Fianza de No Residente al Amparo de la Regla 69.5. Mediante la misma, expresaron que la entidad apelada era una compañía foránea, por lo que procedía imponerle una fianza de no residente, de conformidad con las exigencias estatuidas en las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. De este modo y tras aludir al propósito de dicho mecanismo, así como a su naturaleza jurisdiccional, los apelantes solicitaron al foro de instancia que, previo a continuar con los procedimientos, impusiera a la apelada una fianza ascendente a $22,485.00.

Ahora bien, ese mismo día, los apelantes también presentaron una Moción Solicitando Vista para Coordinar Mediación Compulsoria. Al respecto, sostuvieron que, dado a que la demanda de autos pretendía la ejecución de una hipoteca sobre una propiedad inmueble constitutiva de su residencia principal, procedía remitir el asunto a la mediación provista por la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, Ley 184-2012, 32 LPRA sec. 2881, et seq.

En atención a ello, mediante Orden del 29 de mayo de 2015, con notificación del 2 de junio siguiente, el Tribunal de Primera Instancia refirió la causa de epígrafe a la mediación compulsoria. Por su parte, respecto a la solicitud sobre la imposición de la fianza de no residente a la parte apelada, el foro a quo se expresó como sigue: “En este momento, No Ha Lugar.” Durante el transcurso del pleito, el tribunal primario no emitió pronunciamiento ulterior al respecto.

Los comparecientes acudieron al procedimiento de mediación compulsoria. No obstante, tras las gestiones correspondientes, el Centro de Mediación de Conflictos, mediante moción a los efectos, notificó al Tribunal de Primera...

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