Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600417

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600417
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016

LEXTA20160919-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

EVELYN FIGUEROA VIERA Apelante v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Apelado
KLAN201600417
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K DP 2005-1878 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y la jueza Jiménez Velázquez.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2016.

Comparece ante nos Evelyn Figueroa Viera, en representación de su hijo Sergio Gómez Figueroa, para que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida el 29 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la misma, el TPI declaró sin lugar la demanda que la apelante presentó el 22 de noviembre de 2005 y en consecuencia determinó que la apelante no probó los elementos mínimos para prevalecer en una acción en daños y perjuicios. Veamos.

I.

Los hechos de este caso se remontan al año 1997 cuando la Sra. Figueroa Viera registró a su hijo, Sergio Gómez Figueroa, en el programa de educación especial del DE, debido a que Sergio mostraba dificultad para ejecutar sus tareas académicas y tenía un bajo aprovechamiento académico. Sin embargo, durante el año escolar 1997-1998 cursó estudios en un colegio privado. En el año escolar 1998-1999 Sergio ingresó al sistema de educación pública especial para cursar el sexto grado. No obstante, durante los años escolares entre 1999-2001, Sergio se matriculó nuevamente en un colegio privado. En el año escolar 2001-2002 Sergio se reintegró al programa de educación especial pública y allí permaneció hasta el 2005, cuando se graduó de escuela superior. Su primer programa de educación individualizada (PEI) se confeccionó durante el año escolar 2001-2002. Además, fue diagnosticado con déficit de atención e hiperactividad en comorbilidad con problemas específicos de aprendizaje, depresión y ansiedad.

Durante sus años escolares, el DE faltó en brindarle los servicios que Sergio requería de acuerdo a los PEI.2

El 22 de noviembre de 2005, la Sra. Figueroa Viera presentó la demanda en daños y perjuicios por sí y en representación de su hijo, que para aquel momento era un menor de edad, en contra del Departamento de Educación (DE) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). En la misma, adujo que el incumplimiento del DE en proveerle los servicios de educación especial a Sergio, en contravención a la legislación sobre educación especial, le causaron daños que redundaron en “falta de destrezas básicas, que tuviera problemas de comunicación social, autoestima y limitaciones físicas e intelectuales para administrar su persona, obtener trabajo, integrarse a la comunidad” y todo lo anterior le causó angustias mentales a ambos. Durante los trámites judiciales, el DE aceptó su negligencia por lo que la controversia ante el TPI se circunscribió a determinar cuales fueron los daños que sufrieron la Sra.

Figueroa Viera y Sergio, así como la relación causal entre dichos daños y la omisión negligente del DE al no proveerle los servicios y terapias recomendadas a Sergio.

En el juicio en su fondo, por la parte aquí apelante testificaron la Sra. Figueroa Viera y la psicóloga Collette Jiménez Serra.3

Concluido el desfile de prueba, considerando la totalidad de la prueba documental y oral, el TPI declaró no ha lugar la demanda presentada. Como fundamento para su determinación, concluyó que el testimonio de la perito psicóloga carecía de valor probatorio. De igual forma determinó que la Sra.

Figueroa Viera no probó los daños sufridos por ella ni el nexo causal entre el daño alegado a su hijo y la culpa o negligencia del DE. Señaló que debido a que Sergio mostró interés y aptitud en ingresar a un programa vocacional luego de graduarse de escuela superior, era un indicio que Sergio sí estaba motivado a tener una carrera aun cuando el DE falló en proveerle los servicios necesarios.

Razonó que no se probó que la omisión del DE fue la causa que con mayor probabilidad produjo que Sergio no estuviera encaminado a tener una carrera—entiéndase la relación causal—puesto que Sergio nunca solicitó ingreso a un programa donde pudiera desarrollar sus áreas de interés ni se probó que Sergio se hubiera negado a ingresar a tal programa. Añadió que el diagnóstico de depresión y ansiedad de Sergio tampoco se debió a la omisión del DE en proveerle terapias. Según el TPI, la prueba demostró que dicho diagnóstico más bien se debió a la pérdida de...

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