Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600933

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600933
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016

LEXTA20160920-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

JUAN FABREGAS TORRES d/b/a FABREGAS & ASOCIADOS
Apelante
v.
BUILDERS GROUP & DEVELOPMENT, CORP.; UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY (USIC)
Apelado
KLAN201600933
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2011-0735 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de septiembre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Juan Fábregas Torres (parte apelante), y solicita que revoquemos la sentencia emitida el 21 de mayo de 2016, notificada el 2 de junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI

ordenó el archivo del caso contra Builders Group & Development, Corp. y United Surety & Indemnity Company (parte apelada).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la sentencia recurrida.

I.

El 28 de julio de 2011, el señor Juan Fábregas Torres presentó una demanda en contra de Builders Group & Development, Corp. (Builders) y United Surety & Indemnity Company (USIC). En síntesis, alegó incumpliendo de contrato y cobro de dinero.

En respuesta, el 16 de noviembre de 2011, USIC presentó su Contestación a Demanda.

Allí respondió a las alegaciones del apelante y presentó, entre otras, la defensa afirmativa de prescripción. Arguyó, además, que las cantidades reclamadas no son su responsabilidad.1

Por otro lado, el demandante solicitó que se le permitiera emplazar a la demandada Builders por edicto. Luego de varias incidencias procesales, Builders fue debidamente emplazada y el 7 de mayo de 2012 presentó su contestación.

Posteriormente, el 26 de junio de 2012 las partes presentaron el Informe para el Manejo del Caso.2

Por medio del informe Builders anunció como testigo al señor Jorge A. Ríos Pulpeiro y el señor Fábregas informó su intención de deponer a un “Funcionario de Buiders Group”.

Un tiempo después y al cabo de múltiples trámites procesales, el 26 de junio de 2013 Builders presentó una Moción Informativa y Otros Extremos mediante la cual anunció la presentación de una solicitud de reorganización al amparo del Capítulo 11 de la Ley de Quiebras ante la Corte de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. De igual modo, indicó que el señor Fábregas le cursó un Aviso de Deposición al señor Jorge Ríos Pulpeiro para ser tomada el 27 de junio de 2013.

El 5 de diciembre siguiente, el foro recurrido emitió una resolución en la cual dispuso: “se dicta una Sentencia Parcial de paralización por quiebra en cuanto a Builders Group & Development Corp”.3

Continuados los procedimientos en contra de USIC, el 26 de marzo de 2014, Fábregas presentó una Moción Solicitando Conversión de Vista. Allí argumentó que el proceso de quiebra de Builders le imposibilitó tomar la deposición del señor Ríos Pulpeiro.

Así las cosas y según la minuta de 3 de junio de 2014 el Tribunal de Primera Instancia determinó lo que sigue referente a una vista pautada para ese día:

A la vista sobre el estado del caso no comparece ninguna de las partes ni sus representantes legales.

El Tribunal hace constar que el viernes en horas de la tarde recibió una llamada en teleconferencia del Lcdo. Gerardo Santiago Puig y la Lcda. Zorimar Concepcion González, informando que desde la vista anterior al presente no han podido tomar la deposición del Sr. Jorge Ríos Pulpeiro, a pesar de las gestiones realizadas. En vista de ello, el caso no iba a estar preparado para la vista de hoy.

Por vía de excepción y en vista de que ambas partes estaban de acuerdo, el Tribunal les excusó de comparecer. No obstante, la parte demandante va a cancelar en veinte (20) días el arancel de suspensión...

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