Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600881

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600881
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016

LEXTA20160921-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

MARÍA TERESA
DEL TORO CATALDO
Apelada
v.
CESAR CENTENO ALVELO, LEOCADIA FIGUEROA CHAVEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201600881
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E AC2013-0285 Sobre: Cobro de dinero; ejecución de hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2016.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones el señor César Centeno Alvelo, su esposa, la señora Leocadia Figueroa Chávez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (apelantes; demandados) y nos solicitan que revisemos y revoquemos una Sentencia Sumaria Parcial dictada el 13 de mayo de 2016 y notificada el 25 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI).

Adelantamos que se confirma el dictamen recurrido.

I

El 10 de febrero de 2011, los Apelantes y señora Maria Teresa Del Toro Cataldo (Apelada) y su hermano, señor Eduardo del Toro Cataldo junto a la señora Jo Anne Harris Fiveash1 otorgaron, ante el Notario Público Oscar L. Padilla, la Escritura Número 7 sobre Compraventa de una propiedad inmueble inscrita al folio 69 del tomo 512 de Cidra, Registro de la Propiedad de Caguas, Sección II, Finca 5191, con la siguiente descripción:

RÚSTICA: Finca radicada en los Barrios Bayamón y Arenas de Cidra, Puerto Rico, compuesta de 5.05 cuerdas, equivalentes a 19,848.5692 metros cuadrados y en lindes por el Norte, con el Lote #19; por el Sur, con Lorenzo Vázquez; por el Este, con el Lote #14; y por el Oeste, con Miguel Díaz.

Al adquirir la propiedad antes descrita (Finca 5191), los Apelantes quedaron a deber $50,000 del precio de compra por lo que suscribieron un Pagaré

Hipotecario por esa suma a vencer el 10 de febrero de 2012, a favor de la Apelada y el señor Eduardo del Toro Cataldo junto a la señora Jo Anne Harris Fiveash, o a su orden, devengando interés de 6% anual desde su otorgamiento hasta su saldo total. Además, los Apelantes y la Apelada y el señor Eduardo del Toro Cataldo junto a la señora Jo Anne Harris Fiveash, otorgaron la Escritura Número 8 sobre Hipoteca ante el notario público Oscar L. Padilla López, la cual consta inscrita al folio 69 del tomo 512, finca #5191, inscripción 11va. En esa escritura de constitución de hipoteca se estableció como tipo mínimo para la primera subasta de la Finca 5191 el valor de $55,000. Además, se hizo constar en el Pagaré Hipotecario la obligación de pagar al tenedor de la obligación los costos y honorarios de abogados en caso de cobro por la vía judicial, para lo cual se fijó como suma líquida y exigible la cantidad de $5,000 dólares, y que ese crédito adviene vencido, líquido y exigible con la mera radicación de una reclamación judicial.

Los Apelantes son los actuales dueños y titulares del pleno dominio de la Finca 5191 y el único gravamen sobre esta, es la Hipoteca a favor de los Apelados. La Apelada es la poseedora del Pagaré Hipotecario, según se determinó en la sentencia apelada.

Ante la falta de pago por los Apelantes de la suma de $50,000 adeudada luego de la compraventa de la finca 5191, la Apelada presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y ejecución de hipoteca el 4 de octubre de 2013. Reclamó el pago de los $50,000 y solicitó la ejecución de la hipoteca y el reembolso de las contribuciones sobre la Finca 5191 que se pagaron al CRIM correspondientes a enero y junio de 2011 por la cantidad de $558.83. Solicitó que se dictara sentencia contra los Apelantes de forma solidaria por la cantidad máxima de $57,750 correspondientes al principal de $50,000 e intereses acumulados hasta el 10 de septiembre de 2013 por la cantidad de $7,750 más los que continuara acumulando a razón de $8.33 per diem., y el pago de $5,000 por concepto de costas y honorarios de abogados. Además, solicitó el pago de $558.83 por concepto de contribuciones sobre la Finca 5191 y que se vendiera en pública subasta la propiedad.

Los Apelantes presentaron Contestación a Demanda, el 6 de febrero de 2014, la cual incluyó una reconvención por daños con el reclamo de que la Apelada incumplió con cancelar unos gravámenes registrales.

Luego de los trámites de rigor, el 20 de mayo de 2015, la Apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y los Apelantes presentaron una Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. El TPI, luego de permitir descubrimiento de prueba y de celebrar una vista argumentativa el 5 de abril de 2016, emitió Sentencia Sumaria Parcial el 13 de mayo de 2016, notificada el 25 de mayo de 2016, mediante la cual hizo las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho correspondientes y ordenó el pago por los Apelantes a la Apelada de lo siguiente: (1) principal de $55,000, (2) intereses acumulados desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 6 de mayo de 2016 por la cantidad de $15,708.42, (3) intereses diarios que se continúan acumulando luego del 5 de mayo de 2016 a base de $8.22 per diem hasta el saldo total de la deuda, (4) costas y honorarios de abogado por la cantidad de $5,000, y (5) reembolso de pago al CRIM por impuestos territoriales sobre la Finca 5191 por la cantidad de $434.73. Además, el TPI dispuso que de no efectuarse el pago antes detallado, en 30 días, el inmueble fuera vendido en pública subasta y demás trámites posteriores de rigor.

Inconformes, los Apelantes presentaron el recurso de apelación que nos ocupa con los siguientes señalamientos de errores:

1. Erró

[el TPI] al concluir que no había falta de parte indispensable.

2. Erró

[el TPI] al violentar el derecho del debido proceso de ley de los Demandados-apelantes al concluir que procedía se dictara Sentencia Sumariamente a favor de la Demandada-apelada a pasar (sic) de existir controversia genuina en cuanto a la causa de acción, máxime cuando estaba pendiente la Reconvención en daños y perjuicios de los demandados-apelantes.

3. Erró

[el TPI] al quedar en manifiesto perjuicio, parcialidad y pasión del TPI en favor de la Demandante-apelada en total detrimento de los derechos de los...

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