Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601264

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601264
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016

LEXTA20160921-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

HÉCTOR LUIS CINTRÓN MERCED como Comisionado Electoral Local del Partido Popular Democrático de Aguas Buenas y en representación del Partido Popular Democrático de Aguas Buenas Apelante v. COMISIÓN LOCAL DE AGUAS BUENAS DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES Apelado
KLAN201601264
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E PE2016-0167 Sobre: Recusación electoral

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2016.

El apelante Héctor Luis Cintrón Merced, acude ante este foro como Comisionado Electoral Local del Partido Popular Democrático de Aguas Buenas y en representación de la oficina local de ese partido. Nos solicita que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, que confirmó la decisión emitida el 23 de junio de 2016 por la Presidenta de la Comisión Local de Aguas Buenas, mediante la cual rechazó sendas peticiones de recusaciones, por razón de domicilio, contra electores registrados ante la Comisión Estatal de Elecciones.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar la postura de las partes recurridas y de examinar los documentos que generaron el rechazo de tales peticiones por la Presidenta de la Comisión Local de Aguas Buenas, resolvemos que procede confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que a su vez confirmó las resoluciones apeladas ante ese foro judicial primario.

Veamos los antecedentes del recurso que fundamentan esta decisión.

I.

El señor Cintrón Merced recurrió al Tribunal de Primera Instancia contra dos resoluciones emitidas el 23 de junio de 2016 por la Presidenta de la Comisión Local de Aguas Buenas. En la primera resolución, esta funcionaria declaró ha lugar la solicitud del Comisionado del Partido Nuevo Progresista (PNP) para desestimar varias recusaciones sometidas por el PPD, citadas para vista ese día, por el fundamento de que no cumplían con las formalidades del proceso de recusación. El oponente adujo específicamente que los formularios de Citación a Vista (formularios R-003) de esas peticiones contenían un error en la fecha de acreditación del diligenciamiento ante la Junta de Inscripción Permanente (JIP), lo que constituía un error no subsanable.

En la segunda resolución la Presidenta de la Comisión Local de Aguas Buenas declaró ha lugar otra solicitud del Comisionado del PNP para desestimar 18 recusaciones adicionales que no se señalaron para vista en esa reunión de 7 de junio de 2016. La supuesta razón de esta situación fue la omisión o inadvertencia de la Comisionada del PPD, que no las anunció oportunamente a la Presidenta de la Junta Local para que se colocaran en el calendario de ese día.

Inconforme con ambas determinaciones, el PPD recurrió al Tribunal de Primera Instancia. Luego de celebrada la vista de rigor, el foro a quo determinó probados los siguientes hechos, que hemos editado someramente, para mayor claridad de los hechos relevantes al recurso:

  1. El 26 de abril de 2016 el Partido Popular Democrático de Aguas Buenas, por conducto de varios recusadores, presentó ante la Junta de Inscripción de Aguas Buenas 101 recusaciones, muchas de la cuales fueron diligenciadas el 7 de mayo de 2016.

  2. Dichas recusaciones fueron evaluadas por la Presidenta de la Comisión Local de Aguas Buenas en la vista del 11 de mayo de 2016. En esa vista, ante el aviso de los oficiales de inscripción de ambos partidos políticos de que se estarían sometiendo recusaciones adicionales ya diligenciadas, la Presidenta indicó que estaría solicitando a la Comisión Estatal de Elecciones una prórroga para efectos de señalar vistas para las recusaciones presentadas posteriormente y las ya presentadas.

  3. El 13 de mayo de 2016 la Presidenta de la Comisión Local presentó la solicitud de prórroga de conformidad con lo establecido en la Sección 2.10 del Reglamento de Recusaciones.

  4. Los días 12 y 13 de mayo de 2016 se presentaron las recusaciones diligenciadas que estaban pendientes de someterse para esas fechas.

  5. El 27 de mayo de 2016 la Comisión estatal de Elecciones concedió la prórroga solicitada.

  6. En una reunión celebrada el 7 de junio de 2016 la Presidenta citó a los Comisionados para las vistas de rigor, que se pautaron los días 23, 28 y 30 de junio de 2016. Allí se atenderían las recusaciones presentadas el 26 de abril y el 12 y 13 de mayo de 2016.

  7. En dicha reunión la Oficial de la JIP del PPD no entregó a la Presidenta de la Comisión Local de Aguas Buenas tres (3) formularios R-003 de citación a vista con los nombres de 18 recusados por el PPD, de modo que esos casos se pudieran incluir en el calendario de esas vistas.

  8. En la vista de 23 de junio de 2016 el Comisionado Electoral del PNP presentó su objeción escrita a 20 recusaciones presentadas por el PPD, cuyas Hojas de Citación a Vista (formulario R- 003) tenían una fecha incorrecta en el área donde se acredita la citación al elector recusado. Decía 7 de mayo de 2016 y no 22 de junio de 2016. Solicitó que se desestimaran.1

  9. En esa misma fecha, el Comisionado Electoral del PNP también presentó su objeción escrita a las otras 18 recusaciones a las cuales no se les fijó fecha para vista en la reunión celebrada el 7 de junio de 2016. También solicitó que se desestimaran.2

  10. La Presidenta de la Comisión Local, ante la falta de unanimidad de los Comisionados locales sobre las dos situaciones, resolvió Ha Lugar los planteamientos del Comisionado Local del PNP y desestimó las aludidas recusaciones presentadas por el PPD. En cuanto a las primeras, resolvió que la fecha indicada en el espacio de acreditación del diligenciamiento era incorrecta, falta que no era subsanable. También decidió desestimar las recusaciones a las cuales no se les dio fecha de citación a vista en la reunión de 7 de junio de 2016.

  11. El 5 de julio siguiente el Comisionado Electoral del PPD recurrió de ambas determinaciones de la Presidenta de la Comisión Local ante el Tribunal de Primera Instancia.

El Comisionado del PPD señaló al tribunal a quo que la Presidenta de la Comisión Local de Aguas Buenas incurrió en dos errores: (1) determinar que procede la desestimación de las recusaciones por error en la fecha de citación acreditada en la JIP; y (2) determinar que procede la desestimación de las 18 recusaciones a las cuales no se les determinó fecha en la reunión de 7 de junio de 2016.

Luego de analizar los planteamientos de las partes y el derecho aplicable, el foro apelado concluyó, respecto al primer error, que el asunto estaba gobernado por las secciones 2.10 (diligenciamiento personal) y 2.11 (diligenciamiento por edicto) del Reglamento para el Trámite de Recusaciones, que impone al diligenciante determinados plazos para diligenciar o publicar la citación, según el modo utilizado, y un término de cinco días, luego de vencido el primero, para acreditar el hecho de la notificación bajo juramento ante la JIP. Coincidió con el Comisionado del PNP en que, de conformidad con dichas secciones del reglamento, el juramento del diligenciamiento no sustituye el hecho de la acreditación de la debida notificación ante la JIP, lo que tiene que hacerse en el plazo indicado. Es decir, una vez se completa el proceso de citar y juramentar el diligenciamiento o la publicación del edicto, se acredita ese hecho ante la JIP. Coincidió el Tribunal de Primera Instancia con el Comisionado del PNP al concluir que el propósito de...

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