Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201600996

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600996
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016

LEXTA20160921-013-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

ROSA VICTORIA COLLAZO MELÉNDEZ; JOSÉ MANUEL COLLAZO COLLAZO; JOSÉ MANUEL COLLAZO MELÉNDEZ
Peticionarios
v.
ORLANDO COLLAZO MELÉNDEZ
Recurrido
KLCE201600996
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Caguas Número: E AC2012-0083 Sobre: División de comunidad de bienes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2016.

Comparecen los peticionarios mediante recurso de certiorari sobre la Resolución emitida el 20 de abril de 2016 y notificada el 3 de mayo de 2016 por Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), la cual declaró No Ha Lugar una Moción de Reconsideración y Reiterando Solicitud de Relevo de Sentencia.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, denegamos la expedición del auto de certiorari por las razones que expondremos a continuación. Veamos.

I

El 16 de agosto de 2007 la peticionaria Rosa Victoria Collazo Meléndez (Rosa Victoria o peticionarios) presentó Demanda solicitando la división de la comunidad hereditaria de su difunta madre Doña Victoria Meléndez Figueroa (Doña Victoria o la causante), quien falleció intestada el 19 de septiembre de 1994.

El 23 de febrero de 2008, mediante Resolución, se declaró Ha Lugar la Petición sobre Declaratoria de Herederos, y como consecuencia, se declararon herederos universales sus hijos José Manuel Collazo Meléndez (José Manuel), Rosa Victoria Collazo Meléndez (Rosa Victoria), Orlando Collazo Meléndez (el recurrido) y su viudo José Manuel Collazo Collazo (Don José) en la cuota usufructuaria. El 8 de abril de 2008, el recurrido presentó su Contestación a la Demanda negando las alegaciones y presentó una serie de defensas afirmativas.

Posteriormente, los peticionarios presentaron Demanda Enmendada1 y “Demanda Enmendada” Enmendada2 el 6 de junio de 2009 y 29 de febrero de 2012, respectivamente. Las correspondientes contestaciones de las demandas enmendadas fueron presentadas el 25 de agosto de 2009 y el 23 de julio de 2012, respectivamente.3 En síntesis, los peticionarios de epígrafe alegan que la parte recurrida recibió, mediante donaciones de la causante, bienes en exceso de lo que le correspondía con arreglo a la ley, por lo cual deben considerarse inoficiosas. Por otro lado, el recurrido alega que los peticionarios también recibieron donaciones durante la vida de Doña Victoria. Además, alega que los peticionarios han ejercitado el control y disfrute de bienes inmuebles pertenecientes al caudal relicto de la causante, sin pagar renta alguna a la parte recurrida.

Luego de los trámites procesales de rigor se celebró el juicio y, el 30 de septiembre de 2015, el Tribunal recurrido dictó Sentencia.4

En la misma, el TPI liquidó el haber post ganancial de la sociedad legal de gananciales que estuvo compuesta por Doña Victoria y Don José. Asimismo, luego de los cómputos correspondientes, el Foro recurrido realizó la partición de la comunidad hereditaria. Inconforme, el 19 de octubre de 2015, la peticionaria presentó Moción de Reconsideración y Determinaciones de Hechos.5 El TPI emitió Resolución el 27 de octubre de 2015 que declaró No Ha Lugar la antedicha moción.6

Así las cosas, el 1 de diciembre de 2015, la peticionaria Rosa Victoria, por derecho propio, presentó el recurso de Apelación KLAN201501861.7 El Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia el 15 de diciembre de 2015, la cual desestimó el recurso por falta de jurisdicción, ya que fue presentado tardíamente.8

Por otro lado, la señora Sandra I. Morales Ortiz (Sra. Morales), ex cónyuge del recurrido, presentó por derecho propio una Moción de Nulidad de Sentencia

ante esta Curia. El escrito fue acogido como Apelación bajo el número KLAN201600253.9

La Sra. Morales reclamó la nulidad de la Sentencia por falta de parte indispensable. Respecto a la aludida moción presentada por la Sra. Morales, quien no fue parte en el pleito original, el 29 de marzo de 2016 este Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción mediante Sentencia a esos efectos.10

El 28 de marzo de 2016, los peticionarios comparecen nuevamente ante el TPI mediante escrito titulado Urgente Moción En Solicitud de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2.11

En la misma, los peticionarios vuelven a alegar que hubo errores en el cómputo del usufructo viudal, según lo resuelto en la Sentencia del 30 de septiembre de 2015. Igualmente, alegan que el Foro recurrido se equivocó en los cálculos de la partición de la herencia y en la colación de las donaciones inter vivos.

Fundamentando sus alegaciones en el inciso sexto (6) de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. R.49.2 (6), los peticionarios solicitaron que se dejara sin efecto la Sentencia emitida el 30 de septiembre de 2015, y, que se ordenara la continuación de los procedimientos. Atendida la aludida moción, el TPI emitió Resolución el 1 de abril de 2016.12

En la misma señaló que la Regla 49.2 de...

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