Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601099

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601099
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016

LEXTA20160921-014-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

IVONNE REYES RIVERA
Demandante
v.
HOSPITAL DEL MAESTRO, ET ALS.
Recurrida
NOREEN WISCOVITCH RENTAS
Peticionario
KLCE201601099
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan Número: K DP2009-1240 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2016.

Comparece ante este Tribunal la señora Noreen Wiscovitch Rentas (Sra. Wiscovitch, peticionaria) mediante recurso de Certiorari y solicita la revocación de la Resolución emitida el 13 de mayo de 2016 y notificada el 16 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). La resolución recurrida declaró no ha lugar una Moción Urgente Asumiendo Representación Legal y Solicitando Orden presentada por la Sra. Wiscovitch el 25 de noviembre de 2015.

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El 9 de septiembre de 2009 la señora Ivonne Reyes Rivera (Sra. Reyes) presentó demanda por daños y perjuicios contra el Hospital del Maestro, Inc.

(el Hospital o recurrido) por una alegada caída que sufrió en los predios de este último. Luego de iniciados los procedimientos, el 24 de marzo de 2010, la Sra. Reyes se acogió a los beneficios del Código de Quiebras.1

La Sra. Wiscovitch fue nombrada para actuar como síndico del caudal de la Sra.

Reyes. Como síndico de quiebras, la Sra. Wiscovitch era quien tenía legitimación activa para continuar con el proceso judicial contra el Hospital. El proceso de quiebra finalizó el 29 de junio de 2010, fecha en que la Corte de Quiebras ordenó el “discharge” o liberación de deuda de los bienes de la Sra. Reyes.

Como parte del proceso de quiebras, la Sra. Reyes estaba obligada a presentar un inventario a la Corte de Quiebras de todos sus activos y pasivos.

No obstante, según determinó el Foro recurrido, la Sra. Reyes omitió incluir en el referido inventario la demanda en daños y perjuicios contra el Hospital.

Así las cosas, en una vista celebrada el 4 de noviembre de 2010, el Tribunal recurrido le concedió a la Sra. Reyes setenta (70) días para que ésta le informara al síndico de quiebras el asunto sobre la reclamación en daños y perjuicios no incluida en el inventario, para que la Corte de Quiebras determinara si continuaba o no con el pleito.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2011, las partes se ausentaron a la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista Transaccional. El Tribunal, motu proprio, le concedió a la Sra. Reyes diez (10) días para informar el estatus del caso ante la Corte de Quiebras y se le apercibió de la posibilidad de que se dictara sentencia de archivo si incumplía. La Sra. Reyes no cumplió

con lo ordenado. El 29 de abril de 2011, el Tribunal recurrido concedió a la Sra. Reyes un término final de diez (10) días para cumplir con lo ordenado

el 31 de marzo ese mismo año.

El 18 de mayo de 2011, mediante Moción Informativa, la Sra. Reyes informó al Tribunal que había recibido el “discharge” por lo cual el proceso de quiebra había culminado. Por su parte, el Hospital presentó una Breve Réplica a Moción Informativa y Solicitud de Sentencia. En síntesis, el Hospital reiteró su posición en cuanto a la falta de legitimación activa de la Sra.

Reyes y, además, solicitó que se dictara sentencia a su favor.

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 19 de julio de 2011, que desestimó sin perjuicio la demanda instada por la Sra. Reyes. Al cabo de tres (3) años, la Sra. Reyes informó al Tribunal, mediante Moción Informativa, que la síndico autorizó la continuación de los procedimientos. El Hospital se opuso. El Tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud de la Sra. Reyes.

Por su parte, la Sra. Wiscovitch presentó Moción Urgente Asumiendo Representación Legal el 25 de noviembre de 2015. El Hospital se opuso mediante Moción en Cumplimiento de Orden de 17 de Diciembre de 2015 y Objeción a Solicitud de Orden con el argumento de que era un intento de la Sra.

Wiscovitch de “reabrir los procedimientos de un caso en el cual existe una Sentencia final y firme hace varios años” pues fue “emitida el 19 de junio de 2011 y notificada el 22 de julio de 2011.” (Subrayado en original.)2

Luego, la Sra. Wiscovitch presentó el 25 de enero de 2016 una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando Orden en la cual expresó que la Moción Urgente Asumiendo Representación Legal del 25 de noviembre de 2015 “no es un esfuerzo por reabrir el caso” porque no le consta que haya sido cerrado.3

Añade la Sra. Wiscovitch que si se dictó sentencia, “la misma no puede ser aplicada” a ella porque “nunca fue notificada según lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil.”4

En esencia, la Sra. Wiscovitch solicitó el relevo de la Sentencia dictada el 19 de julio de 2011.5

Finalmente, mediante Resolución dictada el 13 de mayo de 2016, el Foro recurrido declaro No Ha Lugar las solicitudes de la Sra. Wiscovitch.

Inconforme, la Sra. Wiscovitch presentó el recurso de certiorari que nos ocupa y señaló lo siguiente:

  1. ERRÓ

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE NOTIFICÓ CORRECTAMENTE LA SENTENCIA DEL 19 DE JULIO DE 2011.

  2. ERRÓ

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONCEDER LA RECONSIDERACIÓN Y RELEVO DE SENTENCIA.

    II

    A. Certiorari

    El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía...

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