Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600576

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600576
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016

LEXTA20160922-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelante
v.
JOSÉ J. MARRERO MUÑOZ T/C/C JOSÉ JAVIER MARRERO MUÑOZ, WANDA I. RÍOS MORALES T/C/C WANDA IVETTE RÍOS MORALES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN201600576
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Bayamón Civil Núm.: D CD2014-3074 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2016.

Comparece ante nos el señor José Javier Marrero Muñoz, la señora Wanda Ivette Ríos Morales, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Solicitan la revisión de una Sentencia Sumaria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 30 de julio de 2015, y notificada a las partes el 14 de agosto de 2015. Mediante la misma, el Foro a quo declaró

Con Lugar la acción instada por la parte apelada en el caso ante nos, el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular).

Por los fundamentos que a continuación expondremos, revocamos la Sentencia dictada por el TPI.

I.

El 26 de noviembre de 2014 Doral Bank instó Demanda sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria, alegando que la parte aquí apelante incumplió con su obligación de pagar en plazos mensuales, el principal y los intereses acordados, en virtud de un pagaré a favor de la institución bancaria.

Solicitó al TPI, que ordenara a la parte apelante pagar la suma de ciento cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco dólares con ochenta y siete centavos ($149,565.87), de principal, más los intereses al 6.125% anual desde el día 1 de junio de 2014, así como los intereses acumulados y por acumularse a partir de esa fecha, hasta el total y completo repago de la deuda, cargos por demora equivalentes al 5.000% de todos los pagos con atrasos en exceso de los quince (15) días calendarios a la fecha del vencimiento hasta el total y completo repago de la deuda de diecisiete mil, quinientos trece dólares ($17,513.00).

De igual forma, la Institución Bancaria solicitó al TPI que ordenara la venta en pública subasta de una propiedad gravada como garantía del pagaré objeto, para aplicar el importe de la misma al saldo de la alegada deuda.

El 24 de junio de 2015, compareció Banco Popular mediante Moción en Solicitud de Sustitución de Parte y Sentencia Sumaria. Solicitó la sustitución de la parte demandante, tras haber adquirido las facilidades de crédito entre Doral y la parte aquí apelante, así como el pagaré y la hipoteca objeto de la acción civil instada. Así también, solicitó al TPI que dictara Sentencia Sumaria, planteando la inexistencia de controversia material sobre los hechos del caso.

El 24 de julio de 2015, la parte apelante presentó Moción Solicitando Término Adicional, en la cual solicitó treinta (30) días adicionales para presentar su posición respecto a la Solicitud de Sentencia Sumaria anteriormente instada.

El 30 de julio de 2015, el TPI dictó Sentencia Sumaria a favor de la parte aquí apelada, ordenando a la parte apelante pagar las sumas solicitadas en la Demanda. Igualmente el Foro a quo ordenó al Alguacil del Tribunal la venta en pública subasta del bien gravado, en la eventualidad de que la parte apelante no hiciera efectivo el pago de las sumas, según lo ordenado en el dictamen.

El 31 de agosto de 2015, la parte apelante presentó Moción de Reconsideración.

Solicitó la desestimación del dictamen sumario, señalando que el Banco Popular incumplió con las exigencias de las Reglas de Procedimiento Civil, al no proveer evidencia admisible que sustentara las cuantías adeudadas, según lo reclamado en la Demanda presentada. Así también, dicha parte señaló no haber tenido la oportunidad de exponer su posición respecto a la Moción en Solicitud de Sustitución de Parte y Sentencia Sumaria. Por último, la parte apelante sostuvo que procedía referir el caso de epígrafe a un proceso de mediación compulsoria, conforme a la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, Ley Núm. 184-2012, 32 L.P.R.A. sec. 2881, et seq. Fundamentado en esto, solicitó al TPI que dejara sin efecto la Sentencia Sumaria dictada, y que ordenara la continuación de los procedimientos, mediante el proceso de mediación compulsoria.

El 18 de septiembre de 2015, el TPI dictó Orden, declarando “No Ha Lugar” la Moción Solicitando Término Adicional, instada por la apelante, y concediendo término al Banco Popular para que expresara su posición en torno a la Moción de Reconsideración.

Luego de que mediante Moción en Cumplimiento de Orden, el Banco Popular, expresara no tener reparo en que el caso fuera referido a mediación compulsoria, y tras varios trámites procesales acaecidos, el 23 de marzo de 2016, el TPI emitió Resolución, notificada el 30 de marzo de 2016. Declaró “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración en cuanto a dejar sin efecto la Sentencia Sumaria dictada, señalando que la misma fue presentada fuera del término jurisdiccional que establece la Regla 36.3 (b) de las de Procedimiento Civil. No obstante, el Foro a quo declaró “Ha Lugar” el referido del pleito al proceso de mediación compulsoria.

El 29 de abril de 2016, la parte apelante acudió ante nos mediante Apelación.

Formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia el 30 de julio de 2015...

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