Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601197

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601197
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016

LEXTA20160927-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

JORGE LUIS MARTÍNEZ ANTONGIORGI Apelante
v.
SUCESIÓN J. SERRALLÉS SECOND, INC., FULANO DE TAL Apelado
KLAN201601197
consolidado
KLAN201601198
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil. Núm.: J PE2015-0732 (601) Sobre: Ley 80, Despido Injustificado Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil. Núm.: J PE2015-0088 (601) Sobre: Ley 80, Despido Injustificado
LUIS REYES ROSARIO Apelante
v.
SUCESIÓN J. SERRALLÉS SECOND, INC., FULANO DE TAL Apelado

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2016.

Comparecen el Sr. Jorge Luis Martínez Antongiorgi y el Sr. Luis Reyes Rosario (parte apelante) y nos solicitan que revoquemos las Sentencias emitidas el 2 de agosto de 2016, notificadas el 16 de agosto de 2016.

Mediante las aludidas determinaciones, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, desestimó sumariamente las querellas presentadas por la parte apelante. Ambos recursos fueron consolidados mediante Resolución de este Tribunal de Apelaciones el 1 de septiembre de 2016. Por los fundamentos que discutiremos, se confirman las Sentencias apeladas.

Veamos los hechos.

I

Hechos del KLAN2016001197

El 9 de noviembre de 2015, el Sr. Martínez Antongiorgi presentó una querella sobre despido injustificado y pago de vacaciones acumuladas bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm.

2 de 17 de octubre de 1961. En síntesis, el Sr. Martínez Antongiorgi alegó que trabajó para la Sucesión Serrallés Second, Inc. (Serrallés o parte apelada) desde el año 1993 hasta el 9 de enero de 2015 cuando fue despedido sin justa causa. Por su parte, la parte apelada alegó afirmativamente que el apelante fue despedido por justa causa, debido a que se cerraron los proyectos agrícolas en los cuales trabajaba el querellante. El cierre de los mencionados proyectos respondió a la venta de las fincas Boca Chica y Cintrona I.

Así las cosas, el 30 de marzo de 2016, Serrallés presentó una moción de sentencia sumaria mediante la que adujo que no existían hechos en controversia que le impidiesen al foro primario desestimar la querella de epígrafe. La parte apelada arguyó que el despido del Sr.

Martínez Antongiorgi fue con justa causa ya que el mismo obedeció al cierre total de operaciones de la Finca Boca Chica, para la cual trabajaba el apelante como operador de tractores. Asimismo, la parte apelada indicó que la totalidad de las faenas agrícolas de empacar y vender mangós terminaron en enero de 2015, cuando la Finca Boca Chica fue vendida a la empresa Monsanto Caribe, LLC.

Serrallés adujo además, que para la fecha del despido se eliminó por completo la clasificación ocupacional a la que pertenecía el Sr. Martínez Antongiorgi.

Serrallés anejó a su moción de sentencia sumaria, la declaración jurada del Sr.

José Ortiz Zayas, presidente de la corporación apelada, el documento titulado “Options to Purchase Real Property in Juana Díaz, PR”, la escritura número 7 de Compraventa de 27 de mayo de 2015, el documento titulado “Letter of Intent/Term Sheet” y la declaración jurada de la Sra. Kelly Torres Figueroa, coordinadora del Departamento de recursos humanos de Serrallés. Por su parte, el Sr. Martínez Antongiorgi sostuvo que Serrallés retuvo empleados de su misma clasificación ocupacional, por lo que no observó los criterios de antigüedad al momento de su despido.

Luego de examinar los planteamientos de las partes, el 2 de agosto de 2016, el foro primario emitió la Sentencia apelada mediante la que acogió la moción de sentencia sumaria y desestimó la querella de epígrafe. De conformidad a lo establecido en la Regla36.4 de Procedimiento Civil, el foro primario estimó que no existía controversia en torno a los siguientes hechos:

  1. La querellada es una corporación autorizada a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con oficinas en Juana Díaz , Puerto Rico y que, para todas las fechas pertinentes, operaba dos (2) fincas dedicadas al quehacer agrícola, a saber: Fincas Boca Chica y Cintrona I.

  2. El Querellante trabajó como empleado de la Finca Boca Chica en funciones de operador de tractores agrícolas con implementos como taladora, carretas y rastras.

  3. A partir del mes de marzo de 2014 la Querellada comenzó un proceso de negociación con la empresa Monsanto Caribe, LLC (“Monsanto”), para la venta de ciertos terrenos que Monsanto interesaba para su negocio agrícola.

  4. El 1ro de mayo de 2014, la Querellada y Monsanto firmaron un acuerdo intitulado “Letter of Intent/Term Sheet” (“Carta de Intención”), mediante el cual las partes expresaban los términos de compra de la finca conocida como Boca Chica.

  5. De conformidad con la Carta de Intención, la Querellada y Monsanto continuaron las negociaciones y en octubre de 2014 se firmó un documento de opción de compra intitulado "Options to Purchase Real Property in Juana Díaz”, Puerto Rico”

    que definía las obligaciones y deberes de las partes para la compra de la finca Boca Chica.

  6. Consistentes con la eventual venta de la finca Boca Chica, más de noventa (90) empleados de todas las clasificaciones fueron despedidos antes de la venta de la fincas.

    Sólo se retuvo un grupo mínimo de empleados para poner en condiciones la finca para la venta. Estos empleados también fueron despedidos eventualmente.

  7. La venta de la finca se retrasó unos meses en espera de los permisos a ser expedidos por el Departamento de Recursos Naturales pero el 27 de mayo de 2015 se firmó el contrato de compraventa de la finca Boca Chica y así terminó el proceso de venta.

  8. Monsanto utiliza los predios donde ubicaba la Finca Boca Chica para fines distintos a los quehaceres que se realizaban en ésta. Monsanto no es un patrono sucesor ni hubo un traspaso de negocio en marcha.

  9. Prácticamente la totalidad de las faenas agrícolas en la Finca Boca Chica terminaron en enero de 2015 ya que la Finca cesó de empacar y vender mangó.

  10. Entre la fecha en que se celebró el contrato de compraventa y el momento del despido del Querellante, únicamente quedaban trabajando un puñado de los empleados cuyas tareas eran diferentes a las del Querellante.

  11. Los despidos de los empleados de la Finca Boca Chica se realizaron por fases y observando el criterio de necesidad y antigüedad por clasificación ocupacional.

    Por ello, se atendió a las clasificaciones ocupacionales de los empleados al momento de realizar los despidos.

  12. Al 9 de enero de 2015, fecha en que el Querellante fue despedido, solo quedaban trabajando en la Finca Boca Chica los siguientes empleados en las clasificaciones que se especifican a continuación:

    Nombre Clasificación
    Celso A Pi Colón Finguero; mantenimiento de empacadora y equipos de empaque
    Ricardo González Cosechero de cocos
    Miguel Santiago Chofer, custodio de las propiedades y sus pozos
    Santos Martínez Cosechero de cocos
    Saúl Echevarría Cosechero de cocos
    Juan Meléndez Mecánico
    Jaime Hernández Supervisor empacadora
    Víctor Torruella Cancel Operador de digger (excavadora)
    Luis Reyes Rosario Limpieza de oficinas de campo y alrededores
  13. Los empleados retenidos a la fecha del despido del Querellante pertenecían a clasificaciones ocupacionales distintas a las del Querellante. La clasificación ocupacional del Querellante, a saber, chofer de tractor, fue eliminada, por lo que fue despedido.

  14. El Querellante trabajaba en la clasificación de chofer de tractor, cargando en el tractor mangó, cortando heno y recogiendo y cargando cocos; a diferencia de los empleados que fueron retenidos por la Querellada el día 9 de enero de 2015.

  15. El Querellante trabajaba ocho (8) horas en el tractor. Esto es, su turno completo en el trabajo.

  16. Ninguno de los compañeros de trabajo del Querellante que fueron retenidos era chofer de tractor ni tenía las mismas clasificaciones ocupacionales del Querellante.

  17. El 15 de enero de 2015 la Querellada le liquidó al Querellante sesenta (60) horas de vacaciones acumuladas y no pagadas.

    Inconforme, el Sr. Martínez Antongiorgi presentó el recurso que nos ocupa y señala que el Tribunal de Primera Instancia cometió el siguiente error:

    Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de hecho y de derecho a desestimar por la vía sumaria la...

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