Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600811

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600811
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016

LEXTA20160927-029-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

ÁNGEL FEBUS RODRÍGUEZ; EUGENIO REYES ALOMAR; EMMA E. ESPADA SOTO; ALMA MORA RIVERA; ARMANDO ROMÁN ROJAS; GERARDO C. MÁRQUEZ ROSA; PABLO TORRES RODRÍGUEZ; LIZ VANESSA SANTIAGO CORREA; FARELYN TORRES COLÓN; HÉCTOR L. RIVERA BRICEÑO; JULIO ENRIQUE ESPADA SOTO; EDWIN COLÓN SERRANO; ZASHA MARTÍNEZ PALERMO; NORBERTO TORRES COLÓN; ISMAEL ROMERO OLIVERAS; BENONI VEGA SUÁREZ; LUIS A. PAGÁN CONDE; JOSUÉ RIVERA FIGUEROA Y LUIS A. ITHIER CORREA
Recurrentes
v.
MUNICIPIO DE SANTA ISABEL Recurrido
KLRA201600811 Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm: 2005-11-0554 Sobre: Retribución

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2016.

Comparecen ante nos los recurrentes de epígrafe por medio de un recurso de revisión administrativa presentado el 5 de agosto de 2016, y nos solicitan que revisemos una Resolución dictada por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, la CASP). Por su parte, el Municipio de Santa Isabel (en adelante, el Municipio) solicitó la desestimación del recurso que nos ocupa por habérsele notificado tardíamente la moción de reconsideración instada por los recurrentes ante la CASP.

Tras evaluar los argumentos de las partes y por los fundamentos que pormenorizamos a continuación, resolvemos desestimar el recurso de revisión administrativa por falta de jurisdicción.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 15 de noviembre de 2005, los recurrentes incoaron una Apelación ante la CASP a los fines de impugnar la determinación del Municipio de cesantearles de sus respectivos puestos. El 2 de junio de 2016, la CASP emitió y notificó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Apelación interpuesta por los recurrentes y confirmó las cesantías decretadas por el Municipio.

Insatisfechos con la anterior determinación, en el último día hábil para ello, el 22 de junio de 2016, los recurrentes presentaron una Moción de Reconsideración ante la CASP. La referida solicitud de reconsideración fue declarada No Ha Lugar en una Resolución emitida y notificada el 6 de julio de 2016.

Inconformes aún con el referido dictamen, en el recurso de revisión administrativa que nos ocupa presentado el 5 de agosto de 2015, los recurrentes pretenden cuestionar la Resolución emitida por la CASP el 2 de junio de 2016 en la que confirmó las acciones del Municipio como patrono de los recurrentes. Como mencionamos previamente, el organismo administrativo concluyó que el Municipio actuó conforme a derecho al formalizar las cesantías de los recurrentes de sus puestos de trabajo. En su recurso ante nos, los recurrentes le imputaron a la CASP la comisión de los siguientes señalamientos de error:

Erró la CASP al resolver que las notificaciones y el proceso de cesantías a los empleados del Municipio de Santa Isabel se realizaron conforme a derecho.

Erró la CASP al resolver que las acciones del Municipio de Santa Isabel al manejar el asunto del registro de reingreso de los apelantes no guardan relación con una causa de acción por cesantías.

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2016, el Municipio interpuso una Moción de Desestimación en la que solicitó la desestimación del recurso de epígrafe. En específico, expresó que la moción de reconsideración le fue notificada, por correo certificado, dos (2) días después de culminados los veinte (20) días dispuestos para la presentación de este tipo de moción ante la CASP. Afirmó que los recurrentes nunca acreditaron ante la CASP justa causa para la tardanza en la notificación de la moción de reconsideración. Aseveró que el término que tenían los recurrentes para solicitar la revisión del dictamen administrativo ante este Tribunal nunca...

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