Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201501729

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501729
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016

LEXTA20160928-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, UTUADO, AIBONITO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado-Recurrido
v.
RAFAEL GERMAIN SANTIAGO
Apelante-Peticionario
KLAN201501729
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Crim. núm.: CBD2015G0003 Sobre: Art. 204 CP Se acoge como Certiorari

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.1

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2016.

Comparece el Sr. Rafael Germaín Santiago (el peticionario) ante este Tribunal de Apelaciones mediante un escrito de Apelación y nos solicita la revisión de un fallo de culpabilidad dictado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (el TPI) el 12 de mayo de 2015. Acogemos el presente recurso como un recurso de certiorari, por ser el vehículo procesal adecuado.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución dictada por el TPI el 20 de octubre de 2015 por ser contraria a derecho. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí resuelto.

I.

Los días 11 y 12 de mayo de 2015 se celebró el juicio contra el peticionario por infracción al Artículo 204 del Código Penal de 2012.

Terminada la prueba, el caso quedó sometido y la Jueza Iris Aurora Reyes Maldonado lo encontró culpable del cargo imputado y lo refirió a las oficinas de Oficiales de Probatorios para investigación e informe.2

La vista para dictar sentencia quedó señalada para el 13 de julio de 2015.

La referida vista fue re-señalada, “toda vez que la parte perjudicada recibirá una restitución”.3

Así, la vista para dictar sentencia quedó señalada para el 3 de septiembre de 2015. Posteriormente, la vista fue re-señalada motu proprio para el 8 de septiembre.

El 9 de septiembre de 2015 la defensa presentó Moción de Reconsideración del Fallo. El 14 del mismo mes y año el Ministerio Público presentó su Moción en Oposición a Reconsideración. Dicha moción no fue atendida por la jueza que presidio el juicio en su fondo.

El 17 de septiembre de 2015 se celebró la vista de lectura de sentencia ante otro magistrado, el Juez Nelson

J. Canabal Pérez. En dicha vista el peticionario fue referido para probatoria por la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, bajo el programa de Drug Court. A esos efectos, y ese mismo día, el TPI expidió un documento titulado Referido para Probatoria.

El 22 de septiembre se expidió un documento titulado: Hoja de Referido a los salones Especializados en Casos de Sustancias Controladas “Drug Court” y sus Componentes.

El 20 de octubre de 2015 se firmó el documento titulado Convenio para Tratamiento Programa TASC de Puerto Rico (Regla 247.1), en adelante el Convenio.4

En el Convenio se expresó que el acusado libre y voluntariamente hizo alegación de culpabilidad por el delito imputado, y que la misma se realizó expresa y voluntariamente.5

El mismo está firmado por el fiscal Hon. Wilson González, el peticionario, su representante legal, el Lcdo. Nicolás Moreda, y la Representante de TASC, la Sra. Luz N. Lopez Rivera. En esa misma fecha se celebró la vista para dictar sentencia ante otro magistrado, la Jueza Heidi D. Kiess Rivera. De la Minuta de ese día se desprende lo siguiente y citamos:

El día 12 de mayo de 2015 el acusado fue declarado culpable por Art. 204 CP. Se dejó en suspenso el fallo.6

Fue referido al Programa “Drug Court” para investigación e informe pre-sentencia. Luego de considerar el mismo y no habiendo impedimento legal alguno para dictar sentencia, el Tribunal dicta Resolución por el término de tres (3) años al amparo de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal”.

[Enfasis Nuestro]

El TPI también impuso unas series de condiciones y dictó

Resolución, en la cual en lo aquí pertinente, señala que: “El acusado Rafael A. Germán Santiago hizo alegación de culpabilidad por el delito que se le imputa en el epígrafe el 12 de mayo de 2015” [Itálicas nuestras].7

Dicha Resolución fue notificada el 8 de diciembre de 2015 mediante el Formulario OAT-704.

El 4 de noviembre de 2015 se presentó el recurso que nos ocupa. En su escrito el peticionario indicó no estar conforme con la convicción y sentencia impuesta.8

Indicó que durante la celebración del juicio se incurrió en seis (6) errores.

El 3 de diciembre de 2015 dictamos Resolución solicitando se elevaran lo autos originales del caso. Al día siguiente dictamos Resolución concediéndole a las partes hasta el 1 de febrero de 2016 para presentar la transcripción estipulada de la prueba oral. Posteriormente concedimos hasta el 4 de marzo siguiente para culminar con el proceso de la estipulación de la prueba.

Recibida en tiempo la transcripción de la prueba debidamente estipulada por las partes, el 16 de mayo de 2016 el peticionario presentó su alegato.9

En esencia en su recurso argumentó que el elemento de intención de defraudar no fue probado más allá de duda razonable. “… el Ministerio Público incumplió en su descargo ministerial de probar más allá de duda razonable los elementos del delito por el cual el peticionario resultó convicto. No demostró que el peticionario recibió dinero para ejecutar una obra de construcción y que este tuviera la intención específica de defraudar a las personas con las que se obligó. Y además, el Tribunal de Primera Instancia incidió en la apreciación de la prueba desfilada y declarar culpable al aquí peticionario a base de una prueba que no sostenía una convicción.” 10

[Enfasis nuestro]

El 8 de julio de 2016 la Procuradora General presentó Moción de Desestimación. En la misma resumió el trámite procesal del caso ante el TPI.11

Argumentó que el presente recurso es erróneo, ya que el TPI no ha dictado sentencia, toda vez que el peticionario se benefició del programa de desvío, conforme a la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal. Concluyó que los procedimientos están paralizados y no hay sentencia de la cual apelar. También indicó que ante el TPI se encuentra pendiente una moción de reconsideración presentada en cuanto a unas de las condiciones impuestas, en específico el pago como restitución; por lo que aduce que el término para recurrir en certiorari no ha comenzado a decursar.

Por último, indica la Procuradora General y por su pertinencia citamos:

para poder beneficiarse del programa de desvío, se declaró culpable del delito imputado y acordó pagar la restitución que ahora pretende impugnar. [nota al calce omitida] Ante el foro primario se acogió al programa de desvío, mientras que ante este Magno Foro solicita que se revoque la convicción que ya quedó paralizada. Se trata de un[a] actuación dual e inconsistente que no se puede sostener. […]

12

[Enfasis nuestro]

El 13 de julio de 2016 dictamos Resolución concediendo al peticionario el término de 10 días para expresarse en cuanto al contenido de la moción de desestimación. Posteriormente se le concedió un término adicional a vencer el 22 de agosto de 2016. Ese mismo día el peticionario presentó Replica a Solicitud de Desestimación. Dado el asunto que hoy resolvemos, entendemos importante destacar algunos de los planteamientos esbozados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR