Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601328

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601328
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016

LEXTA20160928-021-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL X

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Recurridos
v.
SUCESIÓN DE ALEJANDRO GIRONA RODRÍGUEZ, ET AL.
Peticionarios
[Y OTROS CASOS CONSOLIDADOS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RÍO GRANDE)
KLCE201601328
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Río Grande Caso Núm.: N3CI201100345 CONSOLIDADO CON LOS CASOS: N3CI201300299 N3CI201100437 N3CI201100594 N3CI201100443 N3CI201200209 N3CI201100392 N3CI201100779 N3CI201100734 N3CI201200135 N3CI201200540 N3CI201100490 N3CI201100632 N3CI201100633 N3CI201200566 N3CI201200580 N3CI201200775 N3CI201100493 N3CI201300242 N3CI201300263 N3CI201300563 N3CI200500859 N3CI201200277 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por Vía Ordinaria Reconvención: Inexistencia de Pagaré, Extinción de Pagaré; Inexistencia de Prenda; Extensión de Prenda; Inexistencia de Hipoteca; Extinción de Hipoteca, Extinción de Contrato de Préstamo Hipotecario; Nulidad del Precio Mínimo de Subasta; Reclamación de Valor Neto del Activo “Equity” de la Propiedad; Nulidad Pacto de Renuncia de Derechos Futuros, i.e. Equity de las Propiedades; Nulidad Loan Repayment Schedule”; Nulidad de Balance Principal; Nulidad de Intereses y Otros Cargos; Exacción de Intereses en Exceso; Restitución; Artículo 179 Ley Hipotecaria; Cancelaciones Asientos Presentación RP; Cancelaciones Asientos de Inscripción RP; Artículo 130 Ley Hipotecaria; Inconstitucionalidad del Artículo 221 Ley Hipotecaria, Párrafo 2do y 3ro.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de septiembre de 2016.

El 15 de julio de 2016, la parte peticionaria presentó un recurso de certiorari en el que solicitó la revisión de una Resolución mediante la cual se declaró no ha lugar una Moción de Reconsideración Respecto a Resoluciones que Deniegan Depósito de Pagarés en Bóveda y Desestimación de la Demanda.1

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de jurisdicción, ante su presentación prematura. Veamos.

I.

A continuación reseñamos brevemente los hechos procesales relevantes que sirven de base para nuestra decisión.

El pleito de epígrafe tiene su génesis en más de 30 acciones de cobro de dinero, ejecución de hipoteca y otros, contra los titulares de la Urbanización Mansiones de Hacienda Jiménez en Río Grande.

Luego de múltiples trámites procesales que no son pertinentes a la controversia que nos ocupa, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Orden el 17 de diciembre de 2013 en la que ordenó la consolidación de los casos de epígrafe “…a los únicos efectos de celebrar una vista argumentativa relacionada con las alegaciones de falta de legitimidad activa presentada por los demandados en estos casos.”2

El 20 de agosto de 2014, los peticionarios presentaron una Moción de Desestimación por falta de Jurisdicción ante la ausencia de Standing del Demandante.3

Posteriormente, presentaron una moción para el depósito de los pagarés in custodia legis titulada Solicitud de Orden Urgente. El foro primario declaró no ha lugar ambas mociones mediante dos Resoluciones emitidas el 9 de diciembre de 2014, notificadas el 17 de diciembre de 2014 y depositadas en el correo el 30 de diciembre de 2014.4

Sobre la Solicitud de Orden Urgente, el tribunal determinó que la misma carecía de fundamento legal alguno para conceder el pedido de los peticionarios. En cuanto a la moción de desestimación por falta de legitimación, el tribunal determinó que los peticionarios no fueron específicos en cuanto a las alegaciones de fraude esbozadas.

Inconformes, los peticionarios presentaron una moción de reconsideración en cuanto a ambas resoluciones.5

Dicha moción...

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