Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600714

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600714
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

FRANCISCO DE LA CRUZ GARCÍA Y OTROS
Apelantes
v.
ALBERIC CHRYSLER JEEP DODGE PLYMOUTH, INC. Y OTROS
Apelados
KLAN201600714
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm: C DP2015-0053 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2016.

El señor Francisco De La Cruz García; Ángel De La Cruz Almodóvar, por si y en representación de sus hijos menores de edad Ángel Yael De La Cruz Vega y Kamilla Sofía De La Cruz Castro; Bienvenido De La Cruz; Carmen Almodóvar y Joymarie Quiñones (parte apelante, o los apelantes), comparecieron ante este foro mediante recurso de apelación. Nos solicitaron que revisemos y revoquemos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, (TPI, foro de instancia, foro primario) emitida el 5 de abril de 2016 y notificada el día 7 de igual mes y año.

Mediante el mencionado dictamen desestimó con perjuicio la demanda sobre daños y perjuicios. La parte apelante solicitó reconsideración de dicho dictamen, la cual fue declarado no ha lugar.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos pertinentes para resolver la controversia presentada ante este foro revisor son los siguientes.

El 27 de marzo de 2015, la parte apelante instó una demanda sobre daños y perjuicios contra Alberic Chrysler Jeep Dodge Plymouth Inc., (Alberic Chrysler); Chrysler Group International Services LLC (CGIS); FCA US LLC (FCA US); Aseguradora A,B,C; Fulano de Tal; y a Compañía X, Y y Z, alegando que el 28 de marzo de 2014, el vehículo Jeep Wrangler en el cual viajaban, se incendió a causa de un defecto de fábrica y desperfectos mecánicos, resultando en la pérdida total del vehículo, lo cual les causó daños y angustias mentales.1

CGIS y Alberic Chrysler comparecieron y presentaron sus respectivas contestaciones a la demanda. CGIS, entre otras alegaciones, negó haber intervenido en la fabricación, diseño, distribución, y venta del vehículo objeto de la reclamación. Sin embargo, admitió que el mismo fue inspeccionado por encomienda suya por el consultor, Sr. Enrique Tornos, quien rindió un Informe de Investigación de Incendios.2

Por su parte, Alberic Chrysler admitió que aunque es un concesionario autorizante de la venta de vehículos y piezas Jeep, no fue quien vendió el vehículo en cuestión.

CGIS presentó Moción de Sentencia Sumaria Parcial el 13 de noviembre de 2015, en la cual solicitó la desestimación de la demanda en su contra, alegando que no se dedica a la manufactura, diseño, importación, distribución, mercadeo, ni a la venta de vehículos de motor; ni es parte de la cadena de distribución del vehículo que se quemó.3

Acompañó su moción con Declaración Jurada del Vicepresidente y asesor “Associate General Council” de FCA US, sucesora de Chrysler Group, aseverando que CGIS es una entidad corporativa separada sin control alguno sobre FCA US y que esta última es el diseñador y manufacturero del vehículo.

Posteriormente, los apelantes presentaron el 15 de diciembre de 2015, Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de CGIS.4

Sostuvieron que la misma no procedía, ya que CGIS no negó la alegación en el párrafo 6 de la demanda a los efectos de que CGIS es el representante autorizando de Puerto Rico de FCA US, quien a su vez aceptó que es el fabricante del Jeep Wrangler quemado y que es la sucesora de Chrysler Group.

Que al no negarse dicha alegación la misma tenía que darse por admitida al amparo de la Regla 6.4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Regla 6.4.5

Además, CGIS no negó el párrafo 5 de la demanda en cuanto a que es la oficina regional de un manufacturero de automóviles.

Así el trámite, el 16 de diciembre de 2015, los apelantes presentaron Moción Solicitando Permiso para Enmendar la Demanda y demanda enmendada.6

La solicitud de enmienda consistía en sustituir la alegación de que Alberic Chrysler fue quien vendió el vehículo de motor, por el hecho de que fue quien reparó el mismo entre el 21 de enero al 29 de enero de 2014, y que como consecuencia de sus reparaciones fue que ocurrió el fuego por el que se reclama.

Ello surgía del Informe de Reparaciones suministrado por Optima Insurance Company, (Optima). Además se pretendía sustituir a la parte denominada Compañía X, por Alberic Ford, quien fue la entidad que vendió el vehículo al apelante Francisco De La Cruz.

El 5 de enero de 2016, Alberic Chrysler presentó Oposición a Moción Solicitando Permiso para Enmendar Demanda.7

CGIS presentó una contestación a la demanda enmendada el 7 de enero de 2016, donde admitió que FCA US, es la sucesora de CGIS pero negó ser el representante autorizado en Puerto Rico de FCA US.8

También negó que CGIS se dedicara a importar, vender, exportar o mercadear los vehículos Jeep o que formara parte de la cadena de distribución de los mismos.

El foro primario mediante orden dictada el 11 de enero de 2016, dispuso que la solicitud de la parte apelante para enmendar la demanda se discutiría en una vista de seguimiento pautada para el 29 de marzo de 2016.9

El 16 de febrero de 2016, Alberic Chrysler presentó Moción para que se Dictara Sentencia Sumaria Parcial a su favor y alegó como hecho incontrovertido que no es la entidad que vendió el vehículo de motor objeto del pleito, además de la ausencia de prueba pericial para probar los alegados desperfectos de fábrica.10

En relación a la falta de prueba pericial argumentó que la parte apelante en el “Informe para el Manejo del Caso” presentado conjuntamente por las partes ante el TPI el 7 de octubre de 2015, en el cual admitió que a esa fecha, 7 meses después de presentada la Demanda, ésta no contaba con prueba pericial para sostener sus alegaciones y ni había consultado a un perito.11

Además, argumentan que en la contestación bajo juramento al interrogatorio número 5 de Alberic Chrysler con fecha del 15 de diciembre de 2015, la parte apelante admitió que no contaba con prueba pericial que sostuviera las alegaciones de la Demanda y que tampoco habían consultado a un perito, 9 meses después de la presentación de la Demanda.

La parte apelante presentó Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, el 18 de marzo de 2016.12

En relación a la falta de prueba pericial indicó que la prueba existía y que dicha prueba obraba en poder de terceros que se negaban a entregársela. Esto refiriéndose a CGIS, quien le encomendó al Sr. Enrique Tormos una inspección y un Informe sobre el incendio del vehículo, y que a pesar de habérsele solicitado copia a CGIS, estos se negaban a proveerle dicha copia a la parte apelante. No fue hasta el 16 de diciembre de 2015, que la parte apelante solicitó mediante moción una Orden del Tribunal, para que CGIS entregara copia del informe.

La parte apelante también alegó que tuvo igual dificultad al obtener copia del Informe que el Sr. Ryan Rodríguez le rindió a Optima. Por tal motivo, la parte apelante alega que no debía anunciar formalmente su perito hasta que Optima y CGIS notificaran copia de sus respectivos informes.

Por su parte, CGIS presentó el 21 de marzo de 2016, Moción para que se dé por Sometida Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.13

Ulteriormente, el 23 de marzo de 2016, Alberic Chrysler presentó, una réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.14

Celebrada la vista el 29 de marzo de 2016, el foro de instancia determinó que no permitiría la demanda enmendada y que procedería a desestimar la demanda, según le fuera solicitado mediante sendas mociones de sentencia sumaria.15

El 5 de abril de 2016 notificada el día 7 del mismo mes y año, el TPI dictó

Sentencia Sumaria desestimando con perjuicio la demanda.16

Dicho dictamen en su parte pertinente dispone lo siguiente:

[…]

Discutidas las mociones sobre desestimación presentadas, se acepta la desestimación en cuanto a Alberic Chrysler toda vez que la demanda original no imputa algún tipo de negligencia a esta parte, toda vez que se alega desperfectos de fábrica por el demandante y no alega tuvo que ver con la reparación que Alberic le realizó al vehículo.

En cuanto a Chrysler Group, se dictará sentencia de archivo, con perjuicio, toda vez que se están alegando una demanda enmendada que no se estaría admitiendo, en la que se trae al vendedor no al manufacturero, en un caso que se alega desperfectos de fábrica.

En vista de lo anterior, el Tribunal decreta el archivo con perjuicio del presente caso.

No satisfecho con tal dictamen, el 22 de abril de 2016, la parte apelante presentó una Moción Solicitando Reconsideración de la Sentencia.17 El 26 de abril de 2016, el TPI dictó una Resolución declarando “no ha lugar” la moción de reconsideración presentada por la parte apelante.18

El foro primario indicó lo siguiente:

[…]

Examinado el escrito del demandante, el Tribunal determina que de lo discutido en la vista del 29 de marzo de 2016, este no es un caso de Product Liability, de igual forma se desprende el vehículo fue alterado al cambiarle algunas partes.

En cuanto al demandado no se presentaron alegaciones contra de Chrysler Group, International Services LLC, Alberic Ford, y Compañía X.

Por lo cual, se declara NO HA LUGAR la moción de reconsideración, debido a que el vehículo, según discutido en la vista, fue alterado perdiendo su garantía y no hay evidencia que sustente [sic] el fuego tuviera relación con la reparación efectuada.

II

Aun inconformes con el dictamen emitido los apelantes presentaron el recurso de apelación que nos ocupa y señaló que:

  1. Erró el TPI al desestimar la demanda y denegar la enmienda para incluir como co-demandado a Alberic Ford, que se alega vendió el vehículo a los demandantes, en...

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