Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201600879

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600879
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-024-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

LINO MONTAÑEZ DEL VALLE, EDNA ROSA MASSA APONTE
EX PARTE-Recurridos
TERESITA MONTAÑEZ DEL VALLE, RAMÓN ROMÁN AGUILAR
Peticionarios
KLCE201600879 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E JV2007-0432 (801) Sobre: Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2016.

Comparece ante nuestra consideración, la Sra. Teresita Montañez del Valle y el Sr. Ramón Román Aguilar, (en adelante, la parte peticionaria o los peticionarios) y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 28 de marzo de 2016 y notificada el 30 de marzo de 2016. Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Relevo al Amparo de la Regla 49.2 por Nulidad, presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, hemos acordado denegar el auto de certiorari.

I

Los hechos relevantes a la controversia ante nuestra consideración, comenzaron el 28 de septiembre de 2007, cuando el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en el caso Ex Parte Lino Montañez del Valle, E JV2007-0432 sobre Expediente de Dominio.1

Mediante esa resolución, el foro primario atendió una Petición de Expediente de Dominio, presentada por los recurridos Lino Montañez del Valle y Edna Rosa Massa Aponte (en adelante, los recurridos) y determinó que los recurridos tenían dominio justificado de la propiedad allí descrita2 y ordenó su inscripción en Registro de la Propiedad, sección segunda de Caguas.

El 11 de agosto de 2010, los peticionarios adquirieron esta finca de parte de los recurridos, mediante escritura de compraventa número veinticuatro (24) del abogado-notario, Héctor M. Torres Rodríguez. El mismo día otorgaron una escritura de Hipoteca, mediante la cual gravaron el inmueble adquirido por la cantidad de $100,000.00.3

Así las cosas, el 25 de noviembre de 2015, los peticionarios presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, una Moción de Relevo de Resolución al Amparo de la Regla 49.2 por Nulidad.4

En esta, alegaron que la finca adquirida era parte de una finca número 6,056 de San Lorenzo, inscrita en el tomo 119, folio 110 de la sección segunda del Registro de la Propiedad de la región de Caguas. Explicaron que tal finca estaba inscrita a favor de Evangelista Montañez y Gregoria Gómez, abuelos del recurrido Lino Montañez y la peticionaria Teresita Montañez. Arguyeron que, por razón de la falta de segregación, la finca vendida por los recurridos había sido doblemente inscrita en el Registro de la Propiedad. Asimismo, los peticionarios alegaron que los recurridos conocían sobre la inscripción a favor de Evangelista Montañez y Gregoria Gómez, sus abuelos y, a pesar de ello, no trajeron al procedimiento de Expediente de Dominio, E JV2007-0432 al resto de la sucesión.

Luego de algunos trámites procesales que incluyeron la presentación de una Moción de desestimación por falta de jurisdicción y por otros fundamentos, el 18 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista en la que determinó que la Resolución emitida en el caso Ex Parte Lino Montañez, E JV2007-0432 podía ser modificada, enmendada o dejada sin efecto, toda vez que la misma no advino final y firme.5

Así las cosas, el 18 de febrero de 2016, el foro primario emitió una Orden y Mandamiento al Registrador de la Propiedad, ordenando que no se realizara asiento alguno en ninguna de las dos...

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