Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601000

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601000
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-025-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

CARLOS ‟WILO” RIVERA OTERO, ET ALS
Recurridos
V.
MUNICIPIO DE CIALES Y OTROS
Peticionario
KLCE201601000
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm: C PE2015-0499 SOBRE: Injunction

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2016.

El Municipio de Ciales (Municipio o peticionario) solicita que revoquemos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo (TPI) mediante el cual se le ordenó notificar conforme a derecho la Ordenanza Núm. 18 que extendió indefinidamente el plan de reducción de jornada laboral implantado por el Municipio y se le concedió un término para notificar al Tribunal un plan de ajuste dirigido a la restitución de los empleados a su jornada regular de trabajo.

Luego de evaluar los planteamientos de las partes, así como el derecho vigente, resolvemos expedir el auto de certiorari y modificar la Resolución recurrida.

I.

El caso de autos trata sobre un pleito en daños y perjuicios y discrimen político presentado el 20 de octubre de 2015 por Carlos “Wilo” Rivera Otero y varios empleados del Municipio de Ciales (recurridos).

Los hechos precedentes a la demanda son los siguientes:

En el 2013 el Alcalde del Municipio de Ciales aprobó la Ordenanza Núm. 23, Serie 2012-2013 y declaró un estado de emergencia fiscal debido a la crisis fiscal que se enfrentó. Por tal motivo estableció un plan de reducción de jornada laboral de dos horas diarias por un periodo de un año para los empleados municipales que se implantó en abril de 2013.1 Se notificó a los empleados afectados mediante entrega personal de una carta que a su vez les orientaba sobre el derecho de apelar la decisión.2 Más tarde, el Alcalde extendió indefinidamente el plan de reducción de jornada laboral mediante la Ordenanza Núm. 18, Serie 2013-2014 de 20 de marzo de 2014. Esta extensión se notificó por escrito mediante Memorando de la Oficina del Alcalde por conducto de todos los jefes de dependencia, o sus subalternos, quienes estaban encargados de notificar personalmente a los empleados de cada oficina.3

En la demanda, los empleados arguyeron que la extensión del plan no se les notificó adecuadamente y que este era arbitrario, discriminatorio y caprichoso. Solicitaron que se dejaran sin efecto las Ordenanzas Núms. 23 y 18, así como la devolución a 7.5 horas diarias a todos los empleados afectados hasta tanto el Tribunal dictara sentencia.

El 1 de diciembre de 2015 el Municipio solicitó la desestimación de la demanda. Alegó que el TPI carecía de jurisdicción para atender un pleito sobre impugnación de un plan de reducción de jornada laboral, tarea que le correspondía exclusivamente a la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Añadió que la acción de daños y perjuicios por discrimen político estaba prescrita y que no se daban todos los requisitos para expedir un injunction preliminar. Por último, el Municipio adujo que en el presente caso aplicaba la defensa de incuria, debido a que los empleados dejaron transcurrir dos años y medio para acudir a los foros pertinentes, tardanza que no se justificaba. Los empleados se opusieron a la moción de desestimación y sostuvieron que bajo el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos un Tribunal podía entender y resolver sobre cualquier acto legislativo que lesionara los derechos constitucionales de los querellantes o suspender la ejecución de cualquier ordenanza.

Celebrada una vista evidenciaria, el 7 de enero de 2016 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y expresó lo siguiente:4

El Tribunal está claro en cuanto la facultad del Municipio para reglamentar sobre el personal, lo que el Tribunal interesa es parte aclare por qué no se incluyó en la segunda ordenanza, como se hizo en la primera, una vez se le redujo el sueldo y se dio notificación a todos los empleados afectados.

De este primer aviso surgía el proceso de revisión y el no haberse dado la notificación por escrito a éstos en la segunda ordenanza.

El 19 de enero de 2016 el Municipio presentó una moción en la cual adujo que el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos no aplicaba cuando había leyes especiales que le daban...

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