Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601342

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601342
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-029-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. Amnel Lozada Cabrera Peticionario
KLCE201601342
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Sobre: Infr. Art. 406 SC (3cs) Crim. Núm.: BSC2013G0138 al 0141

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2016.

Comparece el señor Amnel Lozada Cabrera (Sr. Lozada Cabrera), por derecho propio, mediante el presente recurso de certiorari y solicita que revisemos una Resolución dictada el 23 de mayo de 2016 y notificada el 21 de julio de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI). En su determinación, el Foro de Instancia denegó la moción presentada el 27 de abril de 2016 por el peticionario en la cual solicitó la corrección de la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 al amparo de las Reglas 179 y 185 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 179 y 185.

Examinada la comparecencia de la parte peticionaria, el expediente judicial original elevado ante nuestra consideración, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

En el presente caso, el Sr. Lozada Cabrera fue acusado de cinco cargos por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2401. El 9 de diciembre de 2013 el peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado y registró alegación de culpabilidad en los casos B SC2013G0138 al 0141 y en el caso B SC2013G0236. Ello, en virtud de un preacuerdo alcanzado con el Ministerio Público mediante el cual se comprometió a que se reclasificaran las infracciones al Art. 401, supra, por violaciones al Art. 406 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2406. Surge de la “Alegación de Culpabilidad” suscrita por el peticionario, que éste se exponía a una pena mínima de 6 meses y 1 día hasta una pena máxima de 20 años de cárcel. Ese día, el TPI aceptó la alegación de culpabilidad y dictó sentencia. Así, le impuso al peticionario en los casos B SC2013G0138, 0139 y 0140 una pena de 3 años de cárcel en cada uno a cumplirse de forma concurrente entre sí y consecutivos con el caso B SC2013G0141 en el cual se le impuso una pena de 5 años y con el caso B SC2013G0236 en el cual se le impuso una pena de 1 año, para una pena total de 9 años de cárcel.

Así las cosas, el 27 de abril de 2016 el Sr. Lozada Cabrera presentó ante el TPI una solicitud de corrección de sentencia al amparo de las Reglas 179 y 185 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra. En resumidas cuentas, el peticionario argumentó que “la sentencia impuesta en los casos criminales B SC2013G013G0138, 0139, 0140 y 0141 deben ser impuestas para ser cumplidas y/o liquidadas en forma concurrente por disposición expresa de la Regla 179 de las de Procedimiento Criminal”.

El 23 de mayo de 2016 y notificada el 21 de julio de igual año, el Foro de Instancia emitió Resolución en la cual declaró “No Ha Lugar” el remedio solicitado por el Sr. Lozada Cabrera al amparo de las Reglas 179 y 185 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, y concluyó que:

. . . . . . . .

En el presente caso, la corrección de la sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal no procede en derecho pues luego de examinada la sentencia, no encontramos errores de forma en la misma ni algún otro defecto que amerite su aplicación. Tampoco procede la corrección de la sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, pues no se encuentran presentes ninguno de los cuatro fundamentos que activan su aplicación. La sentencia no viola la Constitución ni las Leyes de Puerto Rico, ni la Constitución ni las Leyes de Estados Unidos, el Tribunal tenía jurisdicción para imponerla, la sentencia impuesta no excede la pena prescrita por la Ley y por último, la sentencia no está sujeta a ataque colateral ya que es el día de la sentencia, que el Juez puede considerar circunstancias atenuantes o agravantes al imponer pena.”

Véaselo resuelto por nuestro Tribunal de Apelaciones en Pueblo de Puerto Rico v. Méndez Méndez, 2016 TA 902.

Este tribunal no tiene facultad ni jurisdicción para revisar sentencias...

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