Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601403

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601403
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-031-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL VIII

LORTU-TA LTD, INC.
Recurrida
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE201601403
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: NSCI201400371 Sobre: Expropiación a la Inversa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2016.

El 1 de agosto de 2016, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o la parte Peticionaria) presentó ante nos Petición de Certiorari. En dicho escrito, nos solicita que se expida el auto solicitado y se revise la Orden emitida el 13 de mayo de 2016, y notificada el 24 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar las solicitudes de desestimación presentadas por la parte Peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.

-I-

El 29 de mayo de 2014, Lortu-ta Ltd, Inc, La Cuarterola, Inc. y Juaza, Inc. (la parte Recurrida) instaron Demanda de expropiación forzosa a la inversa y daños contra el ELA, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De igual modo, la parte Recurrida incluyó al Banco Popular de Puerto Rico, Oriental Bank, Hotel Development Corporation y al Trust for the Benefit of the Z-V Grandchildren1, como partes indispensables en el pleito de epígrafe, por ser los acreedores hipotecarios de las propiedades objeto del presente pleito. En la Demanda de epígrafe, la parte Recurrida, alegó ser dueña de las siguientes fincas:

a. Lortu-ta LTD, Inc. :

i. Finca 5648, localizada en los barrios Pitahaya y Juan Martin del Municipio de Luquillo.

b. La Cuarterola, Inc.:

i. Fincas 5909, 5910 y 5911 localizadas en el barrio Juan Martin del Municipio de Luquillo.

c. Juaza, Inc.:

i. Finca 5715 localizada en el barrio Pitahaya y Juan Martín del Municipio de Luquillo.

Asimismo, arguyó que las fincas anteriormente mencionadas, formaban parte del Desarrollo Turístico de la Costa Nordeste de Puerto Rico. Alegaron que luego de adoptado el Plan Conceptual, mediante Orden Ejecutiva OE-1996-38 del 11 de agosto de 1996, se inició la planificación del desarrollo “San Miguel Four Season”, el cual consistía de 2,000 unidades turísticas residenciales, un (1) hotel Four Seasons y dos (2) hoteles complementarios. Alegó que, como parte del proceso de desarrollo, preparó la Declaración de Impacto Ambiental Preliminar y solicitó a la Junta de Planificación la celebración de una vista para la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental Final. Planteó que luego de habérsele denegado la Declaración de Impacto Ambiental Final, acompañada de análisis, estudios y planos, el ELA emitió la Orden Ejecutiva OE-2007-37 del 4 de octubre de 2007, la cual creó la Reserva Natural designada como el Corredor Ecológico del Noreste (CEN) y ordenó adquirir los terrenos conforme a su valoración. En vista de ello, la parte Recurrida expuso que mediante la Orden Ejecutiva OE-2007 – 37 y sus posteriores, OE-2008-22, OE-2009-042 y OE-2011-026, la Ley Núm. 126 -2012 y la Ley Núm. 8 –

2013, la parte Peticionaria le ha privado del uso y disfrute de su...

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