Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600842

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600842
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-048-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

CARLOS CRUZ LUGO
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201600842
Revisión Administrativa procedente del Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 132934 Sobre: No Conceder Privilegio de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2016.

-I-

El 3 de agosto de 2016, compareció ante nos por derecho propio el señor Carlos Cruz Lugo (el Recurrente), mediante escrito intitulado Moción en Solicitud de Revisión Judicial y Revocación de Resolución Emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta), el cual acogemos como recurso de revisión judicial. En su recurso, nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta, mediante la cual se le denegó el privilegio de libertad bajo palabra. Dicha Resolución fue emitida el día 27 de junio de 2016, y notificada el día, 30 de junio de 2016.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Veamos.

-II-

El Reglamento Procesal de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 7799 del 21 de enero de 2010 (el Reglamento), en su Sección 14.2 dispone que:

Agotado el proceso de reconsideración, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la junta podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de (30) días calendarios contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la Junta o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sección 14.1 de este reglamento, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. (Énfasis nuestro)

De igual modo, la Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57, dispone que:

El escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la...

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