Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600712

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600712
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-0122-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL MAYAGUEZ Y UTUADO

PANEL XI

HIPOLITO NUÑEZ ORTIZ
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201600712
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso número: 114891 Sobre: No Conceder Privilegio de Libertad Bajo Palabra.

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece por derecho propio el señor Hipólito Núñez Ortiz (Sr. Núñez Ortiz, recurrente) y solicita mediante un recurso de revisión administrativa que se revoque una Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) el 23 de noviembre de 2015, que deniega concesión de libertad bajo palabra al Sr. Núñez Ortiz.

Adelantamos que se desestima el recurso por falta de jurisdicción por tardío.

I

El recurrente se encuentra confinado en la Institución Correccional de Guayama Anexo 500 BA-116, cumpliendo una sentencia de setenta y cuatro (74) años de prisión por los delitos de Asesinato en Segundo Grado, Robo, Artículo 6 y 8 de la Ley de Armas y Daños Agravados.

Luego de los trámites de rigor, la Junta emitió Resolución el 23 de noviembre de 2015, archivada en autos el 7 de diciembre de 2015 y notificada al Sr. Núñez Ortiz el 21 de diciembre de 2015, con las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Surge del Informe de Ajuste y Progreso con fecha del 21 de julio de 2015, que el peticionario se encuentra en una custodia de mínima seguridad desde el 27 de junio de 2000.

  2. Surge del expediente que el peticionario fue evaluado por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento el 16 de marzo de 2012. Por lo que a la fecha en que se evalúa nuevamente el presente caso, el peticionario no cuenta con una evaluación sicológica actualizada.

  3. Surge del Informe de reconsideración de Libertad Bajo Palabra con fecha del 9 de marzo de 2015, que el peticionario cuenta con un plan de salida completo y estructurado en el área de oferta de empleo y residencia. Sin embargo, el candidato propuesto por el peticionario fue citado el 9 de febrero de 2015, a las oficinas del Programa de la Comunidad. Sin embargo, este no se personó, por lo que deberá ser entrevistado para conocer su disponibilidad para ejercer el cargo de amigo consejero.1

La Junta determinó lo siguiente:

La Libertad Bajo Palabra es un privilegio que se otorga para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes establecen que se propiciará la rehabilitación del confinado.

Considerando lo antes expuesto, así como la totalidad del expediente, entendemos que el peticionario, no satisface los requisitos esenciales para beneficiarse del Privilegio de Libertad bajo Palabra.

En mérito de lo antes expresado y al amparo de las facultades conferidas por la Ley Número 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, se emite la siguiente:

ORDEN

Se dispone No Conceder el Privilegio de Libertad Bajo Palabra al peticionario Hipólito Núñez Ortiz. La Junta de Libertad Bajo Palabra reconsiderará nuevamente el presente caso para octubre de 2016, para dicha fecha deberá contar con un plan de salida completo y estructurado en el área de residencia viable, candidato a amigo consejero y oferta de empleo.(Subrayado nuestro.)2

Inconforme, el 7 de enero de 2016, el recurrente presentó una oportuna moción de reconsideración ante la Junta. El 20 de enero de 2016, la Junta emitió una Resolución, la cual acoge la...

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