Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600083

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600083
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-017-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelado v. INMOBILIARIA MC & P, INC.; LUIS ENRIQUE PÉREZ PAGÁN; GLORIA VIRGINIA TAÑÓN ORTIZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JOSEPH PETER MCCLOSKEY VÁZQUEZ, STACEY SUÁREZ KILEY Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes
KLAN201600083
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil. Núm. K CD2009-4259 (803) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Prenda e Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Mediante un recurso de apelación presentado el 19 de enero de 2016, comparece Inmobiliaria MC & P, Inc.; el Sr. Luis Enrique Pérez Pagán, la Sra. Gloria Virginia Tañón Ortiz y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; el Sr. Joseph Peter McCloskey Vázquez, la Sra. Stacey Suárez Kiley y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelantes). Nos solicitan la revisión de una Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 y notificada el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria interpuesta por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, el apelado o el Banco). En consecuencia, acogió la Demanda sobre cobro de dinero interpuesta por el Banco y les impuso a los apelantes el pago de $362,625.9064 por concepto de principal, más intereses al tipo pactado de 8.25%

anual a partir del 1 de junio de 2008, hasta el pago total de la deuda, más $50,000.00 por concepto de costas y honorarios de abogado. Además, declaró Sin Lugar una Reconvención y una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial instadas por los apelantes.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 16 de noviembre de 2009, el Banco incoó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de los apelantes.

En esencia, sostuvo que los apelantes incumplieron con los términos pactados entre las partes, según acordados en un Contrato de Préstamo de Construcción suscrito el 12 de julio de 2007, al no realizar la construcción proyectada; no pagar las mensualidades sobre las sumas de dinero adelantadas desde el 11 de mayo de 2008 hasta su pago definitivo; y al no realizar las mejoras programadas. El Banco adujo que el aludido Contrato se hizo por la suma de $500,000.00, según consta en un pagaré suscrito el 12 de julio de 2007, con intereses pactado al 8 1/4% anual, más $50,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Añadió que el préstamo fue garantizado por una hipoteca sobre una propiedad inmueble sita en la Urb. Summit Hills del Municipio de Guaynabo. Ante el alegado incumplimiento de los apelantes, el Banco declaró líquido, vencido y exigible el acuerdo garantizado mediante hipoteca. Además, exigió el pago de $362,625.90 de principal, intereses, gastos y honorarios de abogado, a tenor con lo antes detallado.

A su vez, el 8 de abril de 2010, los apelantes presentaron una Contestación a la Demanda y Reconvención. En esencia, negaron las alegaciones en su contra. Por otro lado, en la Reconvención, los apelantes indicaron que en el Contrato de Préstamo de Construcción las partes acordaron lo siguiente:

  1. Se desembolsará al cierre el 70% de $500,000.00 ($350,000.00) para fines de abonar a la línea de crédito y gastos de cierre.

    El cliente pagará por los intereses solamente de los fondos desembolsados durante el periodo interino de construcción.

  2. El restante 30% ($150k) se retendrá por PMI y se depositará en la cuenta de reserva de construcción la cual no genera intereses. No se harán desembolsos por etapas.

  3. El cliente mejorará la propiedad con sus propios fondos. Una vez terminadas las mejoras Popular Mortgage tasará la propiedad con sus propios fondos. El LTV máximo será un 80% después de mejorada la propiedad. De excederse de un 80% LTV la diferencia será abonada al principal del préstamo. Si el LTV es igual o menor de 80%, se desembolsarán los fondos retenidos.

    De conformidad con lo anterior, los apelantes alegaron que invirtieron la suma de $200,000.00 en mejoras a la propiedad y que así se lo informó al Banco para que tasara la propiedad. Añadieron que la propiedad inmueble estaba valorada en $1,800,000.00 y que el Banco se negó a desembolsar los restantes $150,000.00, lo cual les impidió poner en marcha su negocio. En vista de lo anterior, adujeron que el incumplimiento del apelado les ocasionó pérdidas ascendentes a no menos de $1,800,000.00.

    Con fecha de 21 de abril de 2010, el apelado incoó una Contestación a la Reconvención. Básicamente, negó las alegaciones en su contra. Además, reiteró que los apelantes incumplieron con los términos y condiciones según pactados, a saber: la falta de pago de intereses a partir del 1 de julio de 2009; el obtener un permiso de uso; construir mejoras en un término de doce (12) meses a vencer el 12 de julio de 2008; pagar las contribuciones sobre el inmueble; proveer una certificación de obra terminada; y mantener el inmueble asegurado contra incendios, huracanes y terremotos.

    Al cabo de varios trámites procesales, el 13 de abril de 2011, el Banco presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En esencia, solicitaron que el foro primario dictara sentencia a su favor, de manera sumaria, por no existir hechos en controversia. Afirmó que no existía controversia que le impidiera al tribunal de instancia concluir que los apelantes incumplieron con los términos del contrato de préstamo antes referido, garantizado por una hipoteca y que adeudaban las sumas detalladas en la Demanda.

    Posteriormente, el 1 de junio de 2011, los apelantes incoaron una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Adujeron que era improcedente la resolución del pleito por la vía sumaria debido a que existían varios hechos que estaban en controversia. En específico, los apelantes alegaron que el Contrato de Préstamo de Construcción no indicaba cuáles eran las mejoras que debían hacerle a la propiedad. Con relación a lo anterior, explicaron que le hicieron al inmueble mejoras sustanciales por un valor de $248,735.96, y que así se le informó al Banco en el mes de noviembre de 2007. Añadió que la propiedad fue valorada en $1,830,000.00 en diciembre de 2007. Sostuvo que, de acuerdo al Anejo al Contrato de Préstamo de Construcción, el Banco debía desembolsar $150,000.00 y que el Banco rehusó hacerlo. Asimismo, conforme al Anejo antes aludido, los apelantes le solicitaron al Banco que convirtiera el préstamo en uno permanente y el Banco también rehusó hacerlo. Por otro lado, los apelantes cuestionaron la suficiencia y especificidad de la Declaración Jurada que el Banco anejó a la Demanda.

    Mediante una Orden dictada el 11 de julio de 2011 y notificada el 29 de julio de 2011, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia interpuesta por el Banco. Continuados los procedimientos, el 23 de julio de 2012, los apelantes instaron una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. De entrada, manifestaron que existía controversia en torno a lo siguiente: si el Banco incumplió con el Contrato de Préstamo suscrito el 12 de julio de 2007; si la obligación reclamada por el Banco estaba garantizada por una hipoteca; y si el Banco accedió a utilizar los fondos remanentes del préstamo para el pago de intereses y luego se retractó cuando los apelantes rehusaron...

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