Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600866
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201600866 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2016 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm. G CD2008-0081 SOBRE: Cobro de dinero |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.
González Vargas, Juez Ponente
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.
Comparece el Municipio de Guayama y nos solicita que revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Guayama, el 23 de febrero de 2016.1
Mediante este dictamen, el TPI determinó que la deuda contraída por el Apelante por $6,247.99, era una líquida y exigible que debía ser pagada a Luis Morales Collazo h/n/c Garaje Morales.
También, impuso el pago de intereses por mora, más $5,000 por concepto de costas y honorarios de abogado.
El caso ante nuestra consideración versa sobre una reclamación de cobro de dinero contra el Municipio. Esta demanda fue presentada por el Apelado el 22 de febrero de 2008. Específicamente, el Apelado expuso que el Municipio le adeudaba $14,995.00, por unos servicios que se le prestaron. También, alegó que hubo violaciones al contrato de servicios suscrito por las partes. No obstante, el Municipio compareció mediante su contestación a la demanda y negó las alegaciones en su contra. Asimismo, presentó una reconvención contra el señor Morales Collazo.
Después de varios trámites procesales, evaluar los planteamientos de las partes y aquilatar la prueba presentada, el 23 de febrero de 2016, el foro primario dictó Sentencia en la que concluyó que el Municipio le adeudaba $6,247.99 al Garaje Morales por facturas no pagadas. Por ello, determinó que la deuda era una líquida y exigible y que debía ser pagada en su totalidad. Además, le impuso el pago de $5,000, por concepto de costas y honorarios de abogado.
Inconforme con este dictamen, el Municipio presentó una Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales el 11 de marzo de 2016. Tras varias incidencias procesales, el 20 de abril de 2016, el TPI dictó Resolución en la que declaró no ha lugar ambos pedidos. Sin embargo, esta determinación fue notificada únicamente mediante el formulario OAT 082.
Nuestro ordenamiento, según interpretado por el Tribunal Supremo, ha dispuesto que la notificación de las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales constituye un trámite esencial exigido por nuestro derecho procesal civil y el debido proceso de ley. Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 46 y 65.3(a); Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 2016 TSPR 187, 196 DPR ____ (2016), res. 18 de agosto de 2016...
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