Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601043

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601043
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-032-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

ANA MARÍA RIVERA RUIZ
Apelante
v.
ANA LÓPEZ SUPERINTENDENTE, ESCUELA INDUSTRIAL MUJERES VEGA ALTA, JOSÉ URIEL ZAYAS CINTRÓN, SECRETARIO ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Apelados
KLAN201601043
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Civil Núm.: D AC2015-2422 Sobre: Violación Derechos Civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Juez Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece ante nos la señora Ana María Rivera Ruiz (Sra. Rivera Ruiz), quien solicita revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 26 de abril de 2016, y notificada a las partes el 5 de mayo de 2016. Mediante la misma, el Foro a quo desestimó la Demanda instada por la aquí apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia dictada por el TPI.

I.

El 1 de diciembre de 2015, la Sra. Rivera Ruiz, miembro de la población correccional, presentó Demanda por Violación de Derechos Civiles. Los emplazamientos de la misma fueron diligenciados a la señora Ana López, Superintendente de la Escuela Industrial de Mujeres de Vega Alta; y al Lcdo.

José Uriel Zayas Cintrón, Secretario Interino del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico al momento de la acción instada. Alegó la aquí apelante que su traslado de la Escuela Industrial de Mujeres en Vega Alta, al Metropolitan Detention Center en Guaynabo, y luego a una institución correccional en el Estado de Texas, Estados Unidos, fue llevado a cabo en violación al debido proceso de ley al Reglamento Núm. 7830-2010 del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

El 3 de febrero de 2016, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, compareció el Departamento de Corrección y Rehabilitación mediante Moción de Desestimación, en la cual señaló que del expediente de autos no surgía que la Sra. Rivera Ruiz hubiera acumulado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) al pleito de epígrafe, dentro de los noventa (90) días, conforme exige la Ley Núm. 104-1955, conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A.

§ 3011a, (Ley Núm. 104-1955), ni que hubiera diligenciado emplazamiento con copia de la Demanda al ELA por conducto del Secretario de Justicia.

El 26 de abril de 2016 el TPI dictó Orden, en la cual desestimó la Demanda instada por la apelante, ordenando el cierre y archivo Con Perjuicio de su causa de acción. Señaló el Foro a quo que la Sra. Rivera Ruiz incumplió con la notificación de posible demanda que exige la Ley Núm. 104-1955, supra, e incumplió en emplazar al Secretario de Justicia, según ordena la Regla 4.4(f) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. § Ap. V, R. 4.4(f). Concluyó el TPI que debido a dicho incumplimiento, el Tribunal no asumió jurisdicción sobre la persona del ELA, ente que debió figurar como verdadero demandado en este caso.

El 20 de mayo de 2016 la Sra. Rivera Ruiz presentó Moción de Reconsideración, la cual fue posteriormente declarada “No Ha Lugar”, por el TPI mediante Resolución del 13 de junio de 2016.

Inconforme, la apelante acudió ante nos mediante Recurso de Apelación, formulando los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar que la parte Demandante-Apelante no cumplió con el requisito de notificación al Estado conforme la Ley 104.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que falta parte indispensable y dictar Sentencia Con Perjuicio.

Por guardar estrecha relación entre sí, procederemos a discutir ambos señalamientos de error, de forma conjunta.

II.

El Art. 2A de la

Ley Núm. 104-1955, supra, según enmendada por la Ley Núm. 121 de 2 de junio de 1966, 32 LPRA sec. 3077a, lee como sigue:

(a) Toda persona que tenga...

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