Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601203

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601203
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-042-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - HUMACAO

PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HAMILTON JUSTINIANO CANCEL, EDNA LETICIA MERCADO LUGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
FRANCISCO SOTO LUCIANO, EDNA DAMARIS JUSTINIANO MERCADO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Peticionarios
KLAN201601203
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán Civil Núm.: ISCI201501268 (206) Sobre: Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2016.

Comparecen los señores Hamilton Justiniano Cancel, Edna Leticia Mercado Lugo y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, en adelante los señores Justiniano Mercado o los peticionarios, y solicitan que devolvamos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán, en adelante TPI, para que continúen los procedimientos.

Al examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos, acogemos la apelación como un recurso de certiorari, aunque conservará su clasificación alfanumérica y por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto.

-I-

El 14 de octubre de 2015, Banco Popular de Puerto Rico, en adelante BPPR o el recurrido, presentó una demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los peticionarios.1

El 4 de enero de 2016 el señor Justiniano presentó una Moción por Derecho Propio en la que solicitó “un tiempo adicional de 30 días” para contratar un abogado y contestar la demanda.2

El 11 de abril de 2016, el recurrido presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia.3

Cónsono con dicha solicitud el 6 de junio de 2016, notificada el 9 del mismo mes y año, el TPI acogió la solicitud de BPPR y consideró probados los siguientes hechos:

1. La parte codemandada, HAMILTON JUSTINIANO CANCEL, EDNA LETICIA MERCADO LUGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; representados por su apoderada Edna Damaris Justiniano Mercado constituyeron y emitieron los siguientes:

· Pagaré por la suma de $100,000.00 a favor del WESTERNBANK PUERTO RICO, o a su orden, vencedero en el término de treinta y cinco (35) años, suscrito mediante Testimonio número 3,975 de fecha 8 de febrero de 2008, ante el notario Roberto M. García Rodríguez y garantizado con hipoteca según consta de la escritura número 71 de igual fecha y ante el mismo notario;

· Pagaré por la suma de $12,500.00 a favor de WESTERNBANK PUERTO RICO, O A SU ORDEN, vencedero a la presentación, suscrito mediante Testimonio número 3,973 de fecha de 8 de febrero de 2008 ante el notario Roberto M. García Rodríguez y garantizado con hipoteca según consta de la escritura número 69 de igual fecha y ante el mismo notario;

· Pagaré por la suma de $12,500.00 a favor del WESTERNBANK PUERTO RICO, O A SU ORDEN, vencedero a la presentación, suscrito mediante Testimonio 3,974 de fecha 8 de febrero de 2008 ante el notario Roberto M. García Rodríguez y garantizado con hipoteca según consta de la escritura número 70 de igual fecha y ante el mismo notario.

2. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO es el tenedor de los tres pagarés antes mencionados y el acreedor hipotecario. La parte codemandada FRANCISCO SOTO LUCIANO, EDNA DAMARIS JUSTINIANO MERCADO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA, son los codeudores de la obligación.

3. Dicha hipoteca quedó garantizada con la propiedad descrita a continuación:

---RUSTICA: Porción de terreno radicado en el Barrio Duey Alto del municipio de San Germán, identificado con el número uno (1) en el plano de inscripción, con una cabida superficial de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (2,477.523 m.c.), equivalentes a SEISCIENTAS TREINTA MILÉSIMAS DE CUERDA (0.630 cds.) y en lindes por el NORTE, en diez punto ochenta y cinco (10.85) metros, con servidumbre de paso y en cincuenta y uno punto ocho mil ochocientos setenta y cuatro (51.8874) metros, con remanente de la finca principal de la cual se segrega; por el SUR, en treinta y siete punto doscientos ochenta y nueve (37.289) metros, con Fundador Flores y en veinticinco punto nueve mil seiscientos sesenta y cinco (25.665) metros, con terrenos propiedad de Carmen Nazario; por el ESTE, en tres (3) alineaciones que suman treinta y nueve punto seis mil novecientos veintiséis (39.6926) metros, con terrenos propiedad de la Sucesi[ó]n Dolores Quiñones; y por el OESTE, en treinta y nueve punto cinco mil trecientos ochenta y ocho (39.5388) metros, con terrenos propiedad de Luis Torres.-------------------------------

---Inscrita al folio 193 del tomo 589 de San Germán, finca número 18,779, inscripción primera.------------------

---Esta propiedad garantiza dos hipotecas de $12,500.00 cada una.-----

---RUSTICA: Porción de terreno radicado en el Barrio Duey Alto del municipio de San Germán, con una cabida superficial de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO PORTO [SIC] CERO CERO SEIS METROS CUADRADOS (12,341.006 M.C.), equivalentes a tres punto ciento cuarenta cuerda (3.140 cds.) y en lindes por el NORTE, con Raúl Quiñones; por el SUR, con servidumbre de paso y con solar segregado e identificado con el número uno (1) en el plano de inscripción, con terrenos propiedad de Carmen Nazario; por el ESTE, Dolores Quiñones; y por el Oeste, con camino municipal. Contiene una estructura residencial.--------------------------

---Adquirió

(eron) la propiedad antes descrita por compra que de la misma hiciera(n) a don Carlos Vélez Rivera y su esposa do[ñ]a Migdalia Vega Ortiz, según consta de la escritura sobre Segregación y Compraventa número ochocientos cincuenta y dos (852) de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) ante el notario José A. Amador López. Inscrita al folio 190 del tomo 589 de San Germán, finca número 12,782, inscripción novena.-------------------------------

---Esta propiedad garantiza préstamo por $100,000.00.----------------------

4. La parte demandada adeuda a la parte demandante la cantidad de $118,617.49 de principal al 8 de mayo de 2015, $6,766.10 en cargos por demora, sobregiro en cuenta de reserva, mensualidades en atrasos e intereses al 6.99% acumulados desde el 8 de mayo de 2015, más lo que se acumulen de esta fecha adelante; $12,500.00 equivalente al diez (10%) del principal original por honorarios de abogado pactados. La propiedad garantiza una cantidad igual por intereses vencidos que se acumulen hasta dicho monto. La propiedad garantiza una cantidad igual por adelanto, si algunos, que tenga que incurrir el acreedor.4

A base de dichas determinaciones de hechos, el TPI concluyó:

[…]

7. La parte demandante es acreedora de la parte demandada en las cantidades que se mencionan en las Determinaciones de Hechos anteriores y como cuestión de derecho procede que se haga efectivo el pago de dichas cantidades.

[…]5

Al día siguiente en que se notificó la sentencia, es decir, el 10 de junio de 2016, los peticionarios presentaron una Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Término. En ella pidieron al TPI que acepte la representación legal de su abogado y le conceda 30 días para contestar la demanda.6

El 23 de junio de 2016, los peticionarios comparecieron nuevamente al TPI.

En esta ocasión solicitaron que se dejara sin efecto la rebeldía.7

En apoyo de su contención, alegaron que “no se habían cruzado de brazos”, sino que comparecieron al procedimiento mediante solicitud de prórroga; que han estado en negociaciones con BPPR; y que por error entendieron que solo había un procedimiento, con BPPR como protagonista.

También, el 23 de julio de 2016, contestaron la demanda8 y solicitaron reconsideración de la sentencia.9

El 19 de julio de 2016, el TPI denegó la solicitud de representación legal y en solicitud de término, la petición de dejar sin efecto la anotación de rebeldía10 y la reconsideración.11

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