Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601240

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601240
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-045-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN-FAJARDO

PANEL I

FIRST BANK
Apelado
v.
LUIS ROSARIO VIANA, ESTHER ORTIZ ROSA Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201601240
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución Hipoteca Caso Núm.: K CD2009-3802

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

El 6 de septiembre de 2016 el señor Luis Rosado Viana, la señora Esther Ortiz Rosa y la sociedad de gananciales compuesta por ambos (parte peticionaria) acudieron ante nos mediante un recurso de apelación, que acogimos como un certiorari, pues intenta la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, en la que denegó una moción de relevo de orden de lanzamiento. El 27 de septiembre de 2016 la parte recurrida, First Bank presentó su escrito de oposición.

Examinado, el recurso de certiorari, se deniega su expedición.1

-I-

En primer orden, el asunto ante la consideración de este Foro Apelativo es el siguiente.

Surge de los autos que el 22 de julio de 2016 la parte peticionaria presentó, en un procedimiento post sentencia,2 ante el TPI un escrito intitulado Moción de Relevo de Orden de Lanzamiento bajo de la Regla 49.2 (c) de Procedimiento Civil ante las falsas representaciones del demandante hacia el tribunal.3

En resumen, adujo que la falsa representación consistió en que First Bank no era el tenedor del pagaré de la hipoteca a ejecutar, ya que dicho pagaré no podía distinguirse en las miles de transacciones de valores o securities que ocurren en ese mercado.4

El 15 de agosto de 2016, notificada el día 17 del mismo mes y año, el TPI declaró no ha lugar dicha solicitud. Inconforme, el 23 de agosto de 2016, la parte peticionaria solicitó la reconsideración, la cual fue igualmente denegada por el tribunal de instancia el 25 de agosto de 2016 y notificada ese mismo día.

Inconforme nuevamente, acudió ante este Foro Apelativo en un recurso que acogimos como certiorari.

-II-

El derecho aplicable a este recurso lo examinamos a continuación.

A. El relevo de sentencia.

Nuestro ordenamiento procesal civil regula lo relativo a una petición para dejar sin efecto una sentencia en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.5

Dicha norma establece lo siguiente:

Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:

(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;

(b) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio (…)

(c) Fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco”

y el también llamado “extrínseco”) falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;

(d) Nulidad de la sentencia;

(e) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o

(f) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

Ahora bien, nuestro...

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