Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601366

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601366
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-052-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - FAJARDO

PANEL IV

JOSÉ M. FONT DE SANTIAGO Apelante v. REBECCA RIVERA TORRES y OTROS Apelado
KLAN201601366
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Criminal Núm.: F DP 2015-0013 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Jiménez Velázquez no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

El señor José M. Font De Santiago (señor Font) presentó ante este Tribunal un recurso de apelación en aras de que revisemos y revoquemos la Orden que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, emitió el 8 de septiembre de 2016. De igual forma, solicitó se le permitiera litigar in forma pauperis.1

Ahora bien, al revisar la decisión impugnada advertimos que la misma no constituye una sentencia, pues mediante ella solo se le ordenó al señor Font cumplir con las normas de presentación de las alegaciones, así como también se le apercibió que, de no proceder conforme lo requerido, se le desestimaría su demanda. En vista de que estamos ante una resolución interlocutoria, acogemos el presente recurso como un certiorari, por ser el mecanismo de revisión correcto. Ahora bien, ante la naturaleza de la orden, no cabe duda que la misma no es revisable al amparo de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A., Ap. V, R. 52.1. Veamos.

Como se sabe, las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico limitan nuestra capacidad revisora. A esos efectos la Regla 52.1 de dicho compilado de normas dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera...

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