Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601543

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601543
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-054-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA, ARECIBO

Panel XI

ANTONIO RIVERA,
et als.
Recurrido
v.
COOPERATIVA DE VIVIENDAS ROLLING HILLS. et als.
Peticionario
KLCE201601543
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm: F DP2014-0233 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2016

El 17 de agosto de 2016, la Cooperativa de Vivienda Rolling Hills (Cooperativa, peticionaria) , presentó ante este Tribunal un recurso de Certiorari en donde solicitó la revisión de una resolución emitida el 17 de junio de 2014, notificada el 18 de julio del mismo año. En dicha resolución el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI, foro primario o instancia), declaró no ha lugar a la solicitud presentada por la peticionaria en relación con el levantamiento de la anotación en rebeldía de la Corporativa y a la falta de jurisdicción en cuanto a la Sra. Iris Quiles Sepúlveda (Sra. Quiles) y Cooperativa de Seguros Múltiples como compañía aseguradora.

Examinada la petición y luego del análisis de los autos en el TPI, por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari presentado y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Conforme surgen del expediente ante nuestra consideración los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso se detallan a continuación.

El 3 de julio de 2014, Antonio Rivera y Mauricio López,1 presentaron una demanda en daños y perjuicios contra la Cooperativa de Vivienda de Rolling Hills; la Sra. Iris Quiles Sepulveda, por sí y como Presidenta Ejecutiva de la Cooperativa; John Doe y Jane Doe; y Aseguradoras X, Y, y Z como demandados desconocidos.2

Consta de los autos que solo se expidió el emplazamiento dirigido a la Cooperativa, el cual se diligenció a través de la Sra. Quiles el 23 de julio de 2014.

El emplazamiento fue dirigido a:

COOPERATIVA DE VIVIENDA ROLLING HILLS

POR CONDUCTO

DE LA SRA. IRIS QUILLES SEPÚLVEDA POR SÍ Y COMO PRESIDENTA EJECUTIVA

CALLE TEGUCIGALPA, ESQ. LIMA

URB.

ROLLING HILLS

CAROLINA, PUERTO RICO 00987

Posteriormente, el 22 de agosto de 2014, la peticionaria presentó una solicitud de prórroga. En la misma indicó, que la compañía aseguradora estaba evaluando si la reclamación estaba cubierta por la póliza emitida a a favor de la Cooperativa. El foro primario concedió prorroga de 30 días, notificada el 8 de septiembre de 2014.

Así las cosas, el 10 de octubre de 2014 la Cooperativa presentó contestación a la demanda enmendada a través de la representación legal de su aseguradora. El TPI aceptó la contestación presentada, ya que el 28 de octubre de 2014, notificó un escueto “Enterado”. En el ínterin, los recurridos presentaron Moción en solicitud de anotación en rebeldía el 14 de octubre de 2014, la cual fue denegada por el foro primario.

Además, los recurridos el 23 de octubre de 2014, presentaron Moción en solicitud de permiso para enmendar demanda con el único objetivo de sustituir a las Aseguradoras X, Y, Z por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto rico (Aseguradora), en calidad de aseguradora de la peticionaria. Aun cuando dicha enmienda fue concedida por el TPI, y el recurrido presentó la demanda enmendada, no consta en los autos que la aseguradora haya sido emplazada.

Debemos reconocer que del análisis efectuado en los autos el caso, el trámite procesal ha sido uno muy confuso y accidentado. Una razón para ello ha sido que el distinguido Magistrado en su propósito de resolver prontamente los asuntos traídos a su atención, no observaba lo dispuesto en la Regla 8.4 de Procedimiento Civil de 2009.3

Aun cuando la Cooperativa había presentado su contestación a la primera demanda enmendada, los recurridos presentaron Moción reiterando que se le anote en rebeldía a la parte demandada el 24 de marzo de 2015. En ella argumentaron que habiendo el abogado de la Cooperativa solicitado el relevo de representación legal, ya que la póliza no cubría los daños alegados, no podían aceptar la contestación presentada por falta de legitimación activa, por lo que procedía anotarle la rebeldía a la Cooperativa. El foro de instancia el 14 de abril de 2015 notificado el 21 del mismo mes y año, procedió anotarle la rebeldía a la Cooperativa.

El 1 de mayo de 2015, la Cooperativa solicitó que se levantara la rebeldía, ya que la moción presentada por el recurrido nunca le fue notificada, además que la contestación presentada era una conforme a nuestro ordenamiento jurídico.4

El 5 de mayo de 2015 notificada el día 15 siguiente, el TPI dejó sin efecto la anotación de rebeldía y señaló una vista sobre el estado de procedimientos el 8 de junio de 2015. Aun cuando dicha orden fue notificada el día 15 de mayo, el recurrido el día 18 de mayo solicitó la celebración de una vista en rebeldía, la cual se denegó por el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, la parte recurrida presentó Moción Aclaratoria y en solicitud de orden y reconsideración a levantar anotación de rebeldía el 1 de junio de 2015. En la misma argumenta entre otras cosas, que la peticionaria no puede beneficiarse de la contestación a la demanda presentada por la Cooperativa de Seguros Múltiples, cuando ésta le negó cubierta, por lo que solicitaba la anotación de rebeldía.

Ahora bien, según consta en la minuta de la vista efectuada el 8 de junio de 2015, no compareció la representación legal de la Cooperativa, y el foro primario determinó en lo pertinente:

  1. Imponerle una sanción de $200.00 al Lcdo. Trabal Vázquez por su incomparecencia.

  2. Se hace constar que la anotación de rebeldía fue levantada.

  3. Se concedió a la Cooperativa 20 días para contestar la Moción Aclaratoria presentada por el recurrido.

  4. Se dejó señalada una vista de estatus de los procedimientos o de juicio en su fondo de ser una vista en rebeldía.

Dicha minuta le fue notificada al Lcdo. Trabal Vázquez, el cual presentó el 9 de julio de 2015 Moción informativa, mostrando causa y reconsideración de sanción.

El 15 de julio de 2016, el TPI determina con un escueto Ha lugar a lo solicitado. No obstante ello, y a raíz de moción presentada el 3 de agosto de 2015 por la parte recurrida titulada Moción en solicitud de resolución sobre moción presentada por la parte demandante el 1 de junio de 2015, el foro primario el 14 de...

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