Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201600901

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600901
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-058-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-AIBONITO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
SAMUEL ENCARNACIÓN REYES
Peticionario
KLCE201600901
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F VI2014G0015 Sobre: Art. 95 Código Penal y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece el señor Samuel Encarnación Reyes (señor Encarnación Reyes o el peticionario) y solicita la revocación de una Orden emitida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI), notificada el 15 de abril del corriente año. Mediante la referida Orden el TPI denegó al peticionario una moción de revisión de sentencia por infracción al Artículo 95 del Código Penal impuesta con agravantes por el TPI tras una alegación preacordada entre el peticionario y el Ministerio Público.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, EXPEDIMOS el Auto de Certiorari y CONFIRMAMOS la orden recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2012 el Ministerio Público presenta varias acusaciones contra el señor Encarnación Reyes por infracción a los Artículos 93 (A), 195 (A) y 285 del Código Penal y por violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas. (FVI2014GOO15), (FBD2014GO350), (F FJ2014GOOO8), (FLA2014GO198). Mediante un preacuerdo entre el Ministerio Público y el peticionario Reyes se reclasifica el cargo por infracción al Artículo 93 (A) del Código Penal (Asesinato) a uno por infracción al Artículo 95 del Código Penal (Asesinato Atenuado) con una pena recomendada de quince (15) años de reclusión, con agravantes de cinco años (FVI2014GOO15).

Como parte del preacuerdo el peticionario hace alegación de culpabilidad por infracción al Artículo 95 del Código Penal, al Artículo 285 con pena recomendada de tres (años); infracción al Artículo 195 con pena recomendada de dieciocho (18) años e infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas con recomendación de pena de quince (15) años.

Mediante Sentencia emitida el 15 de octubre de 2014, el TPI condena al peticionario a una pena de reclusión de quince (15) años con agravantes de cinco (5) años por infracción al Artículo 95 del Código Penal (Asesinato Atenuado); cinco (5) años de reclusión por violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas; dieciocho (18) años por el Artículo 195 (A) y tres (3) años de reclusión por violación al Artículo 285 del Código Penal. En la aludida Sentencia el foro primario exime al peticionario del pago de pena especial y le ordena cumplir primero la sentencia por Ley de Armas.

El 31 de marzo de 2015 el señor Encarnación Reyes presenta Moción por derecho propio ante el TPI en la que solicita al foro primario que reconsidere la sentencia impuesta por la infracción al Artículo 95 del Código Penal para eliminarle los agravantes.

Allí sostiene que fue sentenciado a una pena de veinticinco (25) años por el delito de Asesinato atenuado (Artículo 95 del Código Penal); que el Artículo 95 establece una pena fija de quince (15) años, de los cuales se le añadieron cinco (5) años adicionales para un total de veinte (20) años con agravantes. Mediante Orden de 14 de abril de 2015, el TPI declara No Ha Lugar la moción presentada por el señor Encarnación Reyes en la que éste solicita al foro primario la eliminación de la pena adicional de cinco años impuesta por concepto de agravantes.

Inconforme, el señor Encarnación Reyes recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe. En ajustada síntesis el peticionario sostiene que incidió el TPI al denegar su solicitud de corrección de sentencia y que procede la eliminación de los agravantes toda vez que su imposición depende exclusivamente de los hechos que estime probado el jurado.

El 26 de mayo de 2016, a los fines de auscultar nuestra jurisdicción, requerimos al TPI elevar los autos del caso F VI2014GOO15. Posteriormente, tras examinar los autos originales emitimos Resolución de 13 de junio de 2016 en la que concedimos término de veinte (20) días a la Procuradora General para expresarse en torno a los méritos del recurso presentado por el señor Encarnación Reyes.

El 18 de julio de 2016 comparece el Pueblo de Puerto Rico, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden, y sostiene que el peticionario no ha demostrado razones válidas en Derecho para cuestionar la legalidad de las sentencia impuesta por el TPI. Señala además, que como parte de la alegación preacordada las partes acordaron y recomendaron al TPI una sentencia con agravantes tras reclasificar el cargo por Artículo 93 a un cargo por el Artículo 95 del Código Penal de 2012 y que el foro primario acogió la recomendación y dictó sentencia conforme a los términos del acuerdo.

Examinados los escritos de las partes y los autos originales del caso F VI2014GOO15, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

Sabido es que el auto de certiorari es el...

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