Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601303

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601303
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-068-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

JULIO DÁVILA ALICEA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO JASER S. DÁVILA LÓPEZ
Demandantes-Peticionarios
Vs.
ÁNGEL L. MALAVÉ ZAYAS, ALCALDE DE CIDRA, ET ALS
Demandados-Recurridos
KLCE201601303 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E DP1994-0266 (Sala 401) Sobre: Violación a los Derechos Civiles, Falso Arresto y Denuncia, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos.

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Julio Dávila Alicea, presentó por sí y en representación de su hijo Jaser Dávila López (en adelante, peticionarios) una solicitud de certiorari para que revisemos y revoquemos en parte una Resolución y Orden que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 31 de marzo de 2016. Mediante el dictamen antes mencionado, en lo pertinente, se dejaron sin efecto unas órdenes emitidas al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidreña y contra la parte demandada, emitidas dentro de un proceso de ejecución de sentencia. Posteriormente, el tribunal declaró no ha lugar una Moción de Reconsideración y en Solicitud de Determinaciones de Hecho Adicionales y Conclusiones de Derecho que presentaron oportunamente los peticionarios.

Por su parte, los codemandados José A. Lugo y Luis G. Rodríguez (en adelante, recurridos) presentaron su Alegato en Oposición a Certiorari, donde sostienen la corrección del dictamen impugnado.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

A continuación hacemos un breve recuento de los hechos más relevantes al recurso ante nuestra consideración, según surgen del dictamen recurrido.

En este caso se dictó una Sentencia el 10 de octubre de 2000, que se notificó el 1 de noviembre del mismo año. Por medio del referido dictamen se condenó a Alexis Martínez, su esposa Erica Ríos y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta; a José A. Lugo, su esposa Gloria Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta; y a Luis Rodríguez, su esposa Janette García y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (codemandados), al pago solidario de $30,000 a favor de Jaser Dávila y de $10,000 a favor de Julio Dávila Alicea, como compensación por unos daños y angustias que estos sufrieron como consecuencia de las actuaciones de los codemandados. También se condenó a los codemandados al pago de las costas, $2,000 de honorarios de abogado y los intereses al 10.5%. La sentencia antes mencionada no se apeló, por lo que advino final y firme el 2 de diciembre de 2000.

El 21 de agosto de 2015, los peticionarios presentaron ante el tribunal de instancia una Moción en Solicitud de Orden de Ejecución de Sentencia. Evaluada la misma, el tribunal emitió la orden y mandamientos correspondientes el 25 de agosto de 2015.

El 3 de noviembre de 2015, la Oficina de Alguaciles embargó $4,051.391

de una cuenta bancaria al codemandado José Lugo.

Posteriormente, el 7 de marzo de 2016, los codemandados presentaron una Moción Solicitando se Dejen sin Efecto Órdenes por Prescripción2, que los peticionarios replicaron el 23 de marzo de 2016.

Evaluados los escritos de ambas partes, el foro de instancia emitió la Resolución y Orden objeto de este recurso el 31 de marzo de 20163.

Mediante el dictamen aludido determinó que no procedía la devolución del dinero embargado, por haberse efectuado el embargo dentro del término prescriptivo de 15 años para ejecutar la sentencia. Por otro lado, dejó sin efecto sendas órdenes que emitió al CRIM y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidreña, así como una orden que emitió contra los codemandados para que estos se sometieran a una deposición oral o mediante preguntas escritas, al concluir que a la fecha en que las órdenes en cuestión se emitieron había prescrito el cobro de la Sentencia.

No conformes con lo resuelto, el 22 de abril de 2016, los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración y en Solicitud de Determinaciones de Hecho Adicionales y Conclusiones de Derecho4, a la que se opusieron los codemandados.

El 8 de junio de 2016, el tribunal primario declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración y de determinaciones de hecho adicionales. Esta decisión se notificó el 13 de junio de 2016.

Aún inconformes, los peticionarios presentaron el recurso que nos ocupa, en el que señalan que el foro de instancia cometió los siguientes errores:

Primero

Erró el TPI al determinar que estaba prescrita la ejecución de la sentencia, como si dicho término fuera uno de caducidad.

Segundo

Erró el TPI al no tomar...

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