Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601599

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601599
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-094-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - HUMACAO

PANEL X
SUNRISE AT PALMAS NEIGHBORDHOOD ASSOCIATION, INC.
Apelado
v.
REINALDO DÍAZ PÉREZ, MARISSETTE VARONA GONZÁLEZ y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; MARISSETTE VARONA GONZÁLEZ
Apelante
v.
BANCO SANTANDER PUERTO RICO
Tercero Demandado
KLCE201601599
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm.: HICI2014-00669 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2016.

Comparece la Sra. Marissette Varona González, en adelante la señora Varona o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia Sumaria Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, en adelante TPI. Mediante la misma, se desestimó una demanda contra tercero presentada contra Banco Santander Puerto Rico, en adelante Banco Santander o el apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la Sentencia Sumaria Parcial apelada.

-I-

Según surge del expediente, Sunrise at Palmas Neighborhood Association presentó una demanda de cobro de dinero contra la señora Varona. Alegó que esta adeudaba determinadas sumas de dinero por concepto de cuotas de mantenimiento y seguridad de las áreas comunes.1

En lo aquí pertinente, la apelante presentó una demanda contra tercero contra Banco Santander. Adujo que este, en su capacidad de acreedor hipotecario, obtuvo sentencia de cobro de dinero a su favor pero no ejecutó oportunamente la hipoteca. Por tal razón, en virtud de la doctrina de enriquecimiento injusto, debe responder por las cantidades reclamadas.2

Así las cosas, el apelado presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Arguyó que las cuantías reclamadas corresponden al periodo en que la apelante era dueña del inmueble. Además alegó, que bajo nuestro ordenamiento procesal civil, el acreedor puede ejecutar una sentencia, sin permiso del tribunal, en cualquier momento dentro del término de 5 años desde que la sentencia es firme.3

Por ello, no infringió norma alguna al ejecutar la sentencia 46 meses después de dictada.

La señora Varona se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Alegó que existían controversias sobre la conducta del apelado y la aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto que impedían la adjudicación sumaria del pleito.4

Luego de celebrar una vista argumentativa, el TPI consideró probados los siguientes hechos:

  1. El complejo residencial Sunrise es un proyecto de casas unifamiliares que ubica en Palmas del Mar, Humac[a]o, P.R.

  2. La casa G-9 de Sunrise fue adquirida por compra por los codemandados Reinaldo Díaz Pérez y Marissette Varona González, el día 3 de febrero de 2001.

  3. Previo a la compra de la casa G-9 por los codemandados, esta y todo el Proyecto Sunrise se encontraba afecto a las limitaciones, restricciones y condiciones dispuestas en la Escritura número 9 del 26 de abril de 1999, la cual, entre otras cosas, dispone la obligación del pago de cuotas.

  4. Las cuotas, cuyo cobro procura la parte demandante, son las adeudadas por los meses vencidos hasta el 30 de junio de 2015.

  5. Al incumplirse con el pago del préstamo concedido por el Banco a los codemandados, se presentó la causa de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en el caso civil núm. HSCI 2010-00350.

  6. El Banco obtuvo sentencia a su favor el 16 de agosto de 2011.

  7. Dicho caso culminó con la ejecución solicitada y el otorgamiento de la venta judicial el 1ro. de julio de 2015, con la que el Banco advino dueño.5

    El TPI acogió el planteamiento del apelado y desestimó la demanda contra tercero.

    Sostuvo que no hay norma alguna que obligue a un acreedor hipotecario a ejecutar una sentencia antes del término de 5 años de ser firme. Determinó además, que no hay prueba alguna de que Banco Santander se haya enriquecido ilegalmente al ejecutar su sentencia.6

    Inconforme, la apelante presentó una Apelación en la que alega la comisión de los siguientes errores:

    ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE “NO RESULTA POSIBLE CONCLUIR QUE EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO ESTÁ PRESENTE” EN EL PRESENTE CASO EN CONTRA DE LA DOCTRINA JURÍDICA VIGENTE.

    ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR QUE “EL BANCO COMO ACREEDOR POR SENTENCIA NO TEN[Í]A OBLIGACIÓN DE SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE LA MISMA MEDIANTE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DEL BIEN INMUEBLE” EN CONTRAVENCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA Y REGISTRAL.

    Dado que el TPI dictó una Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a una de las reclamaciones del pleito sin disponer de la totalidad del mismo, acogemos el recurso de epígrafe como una apelación sin cambiar su clave alfanumérica.7

    Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.8

    En consideración a lo anterior, eximimos al apelado de presentar su alegato en oposición.

    Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

    -II-

    A.

    La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo.9 Se trata de un mecanismo para aligerar la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que procede es la aplicación del derecho.10

    Al respecto, la Regla 36.1 de las Reglas de Procedimiento Civil dispone que un reclamante debe “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”.11

    Así pues, al dictar sentencia sumaria el Tribunal de Primera Instancia analizará los documentos que acompañan la moción del proponente y los documentos incluidos en la del opositor y aquellos otros que obren en el expediente del Tribunal. Si procede en derecho y si el oponente no responde de forma detallada y específica a una solicitud debidamente formulada, entonces el Tribunal dictará sentencia sumaria a favor del promovente.12

    Corresponde al Tribunal de Instancia determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.13 Empero, toda duda en cuanto a la existencia de una controversia debe resolverse en contra de la parte que solicita la sentencia sumaria.14

    Finalmente, en Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, estableció el estándar específico que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones para la revisión de la procedencia de una sentencia sumaria:

    Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.

    Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.

    Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.

    Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.15

    B.

    La doctrina de enriquecimiento injusto es un principio general “que opera en todo el ámbito del derecho”, y es “un corolario del concepto de equidad, lo...

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