Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601662

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601662
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-097-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - HUMACAO

PANEL X

ELIEZER SANTANA BÁEZ
Peticionario
v.
ELA DE PUERTO RICO
Recurrido
KLCE201601662
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2011-0161 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece, por derecho propio, el Sr. Eliezer Santana Báez, en adelante el señor Santana o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, mediante la cual se denegó su petición de que se emitiera un cheque por la cantidad de $8,000.00 a favor del Departamento de Corrección y Rehabilitación, para que a su vez este lo depositara en una cuenta del peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

-I-

Según surge del expediente, el señor Santana transigió un pleito con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante ELA o el recurrido, por la cantidad de $8,000.00.

En o alrededor de marzo de 2016, el representante legal del peticionario solicitó el desembolso de la cantidad en cuestión en un plazo de 30 días.

El ELA denegó la solicitud. Alegó que no podía acceder a su petición porque cualquier desembolso está sujeto a los términos de la Ley Núm. 66-2014, Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9141, a saber; 1) suscribir un plan de pago que comprenda entre uno (1) y tres (3) años desde que la obligación de pago advenga final y firme; 2) proveer certificación oficial de ausencia de deuda con el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales y la Administración para el Sustento de Menores.

El TPI denegó la petición.

Inconforme con dicha determinación, el señor Santana, por derecho propio, presentó una Petición de Certiorari y Auxilio de Jurisdicción en la que alega que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el TPI al no concedernos un remedio en beneficio del acuerdo transaccional acordado ante sí misma, y no ordenarle a la secretaría misma que remitiera el cheque en éste caso al D.C.R. para que éstos a su vez me lo depositen en mi cuenta de confinado.

Examinado el escrito del peticionario y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil identifica aquellos incidentes procesales aptos para revisión mediante certiorari. En lo pertinente, dicha Regla dispone:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. [….]1

Además, dicha Regla establece que “[t]odo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico”.2

Así pues, “cuando un pleito es incoado bajo un procedimiento especial, se evalúa también la procedencia del recurso a la luz del estatuto habilitador”.3

B.

El auto de certiorari...

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