Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201501234

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501234
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016

LEXTA20161005-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

NILEM L. VÁZQUEZ AYALA
Demandante-Apelante
Vs.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN201501234 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: KDP2015-0032 (802) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2016.

Nilem L. Vázquez Ayala (en adelante la apelante), comparece ante nosotros y solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestimó su reclamo por falta de notificación al Municipio de San Juan (MSJ), dentro de los noventa (90) días como lo requiere el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA § 4703, para acciones en su contra por daños personales o a la propiedad.

Transcurrido en exceso el término reglamentario para presentar el alegato en oposición, procedemos a resolver sin la comparecencia de la parte apelada MSJ.

I

En la madrugada del 19 de enero de 2014, aproximadamente a las 10:00 pm, durante la celebración de las fiestas de San Sebastián en el Viejo San Juan, la apelante sufrió una caída. A finales del mes de febrero de ese año, la apelante contrató abogado para reclamarle al MSJ por el accidente. Alega que inmediatamente se comunicó con Integrand Assurance Co. para verificar si el incidente se le había reportado. La compañía le confirmó que representaban al MSJ, pero que el incidente no aparecía reportado. En ese momento se le indicó que debía hacer la reclamación formal que incluyera el informe policiaco, fotos del lugar donde ocurrió el accidente, y la evidencia médica.

Durante la tercera semana de abril, su abogado se comunicó nuevamente con Integrand Assurance Co. para indagar sobre el número y el nombre del ajustador al que se le había asignado al caso. En esa ocasión le indicaron que el contrato entre el MSJ e Integrand Assurance Co. ya no estaba en efecto y le sugirieron comunicarse directamente con el MSJ para que le informaran sobre su compañía aseguradora. La apelante alega que su abogado habló en el MSJ con la Sra.

Violeta Rodríguez, quien le confirmó la información que le había brindado Intergrand Assurance, Co. y le indicó que aún no habían seleccionado otra compañía, por lo que debía enviar los documentos al MSJ a la atención de la Sra. Elaine Fuentes Santos.

En cumplimiento con lo sugerido, el 24 de abril de 2014, el abogado envió una carta al MSJ como se le había sugerido. Dos meses después, durante el mes de julio, el Sr. Eliseo Figueroa de la firma de ajustadores independientes de Benjamín Acosta, se comunicó con el abogado de la apelante. Figueroa le informó que el MSJ se auto aseguraba y que Intergrand Assurance, Co. sólo ajustaba las reclamaciones, pero no era su aseguradora. Además, le indicó que la reclamación estaba prescrita porque no le notificó al MSJ la intención de demandar dentro de los 90 días a partir de la fecha del incidente.

El 24 de agosto de 2014, la apelante por conducto de su abogado le solicitó a la firma Benjamín Acosta que reconsiderara la decisión sobre prescripción. Esta comunicación se contestó el 21 de septiembre reiterando la determinación de denegar la reclamación. El 14 de enero de 2015 se presentó la demanda objeto de este recurso. La respuesta del MSJ fue la presentación de la Moción de Desestimación, la cual acogió el tribunal apelado, procediendo a desestimar la demanda mediante sentencia archivada en autos su notificación el 13 de julio de 2015.

II

La apelante presenta los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al dictar Sentencia acogiendo la Solicitud de Desestimación presentada por la parte Demandada-Apelada, a pesar de que existe justa causa para eximir el requisito de la notificación dentro de los noventa días al Municipio de parte de la demandante sobre su reclamación formar de acuerdo a la Ley de Municipio Autónomos, lo que provocaría una injusticia a la Sra. Vázquez-demandante apelante.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al dictar Sentencia en el caso, cuando existen alegaciones de hechos que requerían la celebración de una vista evidenciaría sobre el trámite inicial extrajudicial del caso, a pesar de los planteamientos esbozados por la parte aquí

Demandante-Apelante, en claro detrimento de los derechos de la parte aquí compareciente.

La apelante sostiene que conforme a la normativa sobre la moción de desestimación, esta no procedía sin considerar como ciertas las alegaciones sobre las gestiones interruptoras que realizó y sin celebrar una vista al respecto. Entre sus alegaciones se encuentra la aceptación de que la carta de notificación se envió ocho (8) días después de transcurridos los noventa (90) días. No obstante, alega que fue...

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