Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601794

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601794
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016

LEXTA20161011-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - HUMACAO

PANEL X

LUIS A. RODRÍGUEZ APONTE (COMISIONADO ELECTORAL); VÍCTOR MIRANDA RAMOS (COMISIONADO ALTERNO); IVETTE PÉREZ RODRÍGUEZ (RECUSADORA); PARTIDO NUEVO PROGRESISTA DE COMISIÓN LOCAL, PRECINTO 034 LAS MARÍAS, PR
Peticionario
v.
COMISIÓN LOCAL DE ELECCIONES DE LAS MARÍAS PRECINTO 034
Recurrido
KLCE201601794
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201600571 Sobre: Recurso de Revisión de Recusación Voto por Domicilio

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2016.

Comparecen los Sres. Luis A. Rodríguez Aponte, Comisionado Electoral; Víctor Miranda Ramos, Comisionado Alterno; Ivette Pérez Rodríguez, Recusadora, todos del Partido Nuevo Progresista de la Comisión Local, Precinto 034 de Las Marías, Puerto Rico, en adelante PNP y en conjunto los peticionarios, y solicitan que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual desestimó todas las recusaciones por domicilio, con excepción de las recusaciones de los electores que se sometieron a la jurisdicción y las desistidas sobre las cuales se dictó sentencia parcial, y devolvió el caso a la Comisión Local de Elecciones de Las Marías Precinto 034 para que dé estricto cumplimiento al reglamento en el trámite de las recusaciones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari, se revoca la Sentencia recurrida y se devuelve el caso al TPI para que en el término de 5 días perentorios celebre una vista en su fondo.

-I-

Según surge del expediente, el 31 de mayo de 2016, el PNP presentó un Escrito de Apelación. Alegó que el 30 de abril de 2016 acudió ante la Junta de Inscripción Permanente de las Marías, en adelante JIP, para hacer entrega de las recusaciones por domicilio para el correspondiente proceso de acreditación. Ese día solicitó copia de la Solicitud de Recusación (Forma R-001) de todas las recusaciones, pero los funcionarios de la JIP se negaron a entregarlas. Por tal motivo y debido a que el término para notificar las recusaciones es uno sumamente breve y de estricto cumplimiento, comenzó el proceso de notificación sin la Forma R-001. Finalmente, el 4 de mayo de 2016, la JIP entregó la Forma R-001 de todas las recusaciones y se procedió, por medio de emplazadores, a entregar a los electores recusados y ya emplazados la Forma R-001.1

Expuso, además, que el 18 de mayo de 2016 se celebró la reunión mensual de la Comisión Local en las oficinas de la JIP de Las Marías, a la cual compareció el Comisionado en Propiedad del PPD junto a su abogado el Lcdo. Juan Rivera Román, en adelante Lcdo. Rivera, quien no tenía derecho a participar de dicha reunión por no ser miembro de la Comisión. Sin embargo, éste solicitó a la Hon. María del Pilar Vázquez Muñiz, Presidenta de la Comisión Local, la desestimación de las recusaciones realizadas por el PNP producto de las entregadas a la JIP el 30 de abril de 2016. Indicó que había 19 recusaciones positivas que tienen fallas en el diligenciamiento por no haberse entregado la Forma R-001. Ante ello, la Presidente de la Comisión Local declaró No Ha Lugar a las recusaciones. Asimismo, el Lcdo. Rivera solicitó que se retiraran todas las recusaciones realizadas el 1, 2, 3, y 4 de mayo, incluyendo las negativas, ya que no se tenían en poder la Forma R-001 para diligenciar las mismas. La Presidenta de la Comisión Local acogió el planteamiento y declaró No Ha Lugar al bloque de recusaciones negativas de los días 1, 2 y 3 de mayo de 2016.2

Por último, solicitó al TPI que dejara sin efecto la decisión de la Presidenta de la Comisión Local, aceptara las recusaciones presentadas y ordenara a la Comisión Local de Elecciones Las Marías continuar con el trámite y las citaciones para las vistas.3

Así las cosas, el 1 de junio de 2016, el TPI dictó una Sentencia mediante la cual desestimó el referido escrito porque ninguno de los electores fue citado para la vista dentro del término establecido para ello.

El 23 de junio de 2016, este Tribunal de Apelaciones revocó dicha Sentencia y devolvió el caso al TPI para la celebración de una vista en su fondo, caso KLAN201600812.

Luego, los días 18 y 25 de agosto de 2016 se celebró la correspondiente vista en su fondo.4

Por otro lado, el 25 de agosto de 2016, antes de celebrarse la vista, el Lcdo. Rivera presentó una Moción de Reconsideración, la que el TPI acogió como una solicitud de desestimación.5

Solicitó, en síntesis, que se desestimara el Escrito de Apelación al no haberse emplazado a los electores recusados conforme dispone el Reglamento para el Trámite de Recusaciones.6

El PNP presentó su oposición a la desestimación. Sostuvo, entre otras cosas, que el incumplimiento con el procedimiento de emplazamiento se debió a que los funcionarios de la JIP no cumplieron con su deber ministerial de entregar la Forma R-001 el mismo día que fueron entregadas las solicitudes de recusaciones.

Por tanto, dicha omisión le crea un derecho a presentar recusaciones por domicilio sin entregarle a los electores la Solicitud de Recusación.7

Así las cosas, el 15 de septiembre de 2016, el TPI dictó la Sentencia recurrida.

Surge de la Sentencia, y en lo pertinente, lo siguiente:

[…]Compareció el Lcdo. Carlos F. Vera Muñoz y el Lcdo. Ahmed Santaella Carlo en representación de la parte apelante. El Lcdo. Juan Rivera Román estuvo en representación del Partido Popular Democrático y representando a los electores que comparecieron. Comparecieron además los siguientes electores: José David Méndez Justiniano, María Jesús Cruz Rosas, Nelferson Cruz Guzmán, Naisel Osuba Mártir, Clisette Cristi Maya Rodríguez, Milagros Rivera Curet, Babriela Nicole Medina Rivera, Windaliz Valentín Torres, Luis Gabriel Vélez Pérez, Othniel David Sánchez Santos, Isabel Santos Feliciano, Christopher Ramírez Santos, William Balaguer Cuevas, Jorge I. Alequín Vega, José Cruz Rodríguez, Hiram Soto Quiñones, Abisai Badillo Rodríguez, David Torres Bonilla, Militza Arocho Valle, Brendaliz González Santiago, Jesús O. Muñiz.

Por otro lado, durante las vistas la parte apelante desistió de la recusación presentada en cuanto a los siguientes electores, que también comparecieron: José D. Lugo González, Gabriel Martínez Rosado, Ángel Rodríguez Figueroa, Brendalise Quiles Tomassini, Luis E. Vargas Bonilla, Betsy Pagán Pérez, Zeneida Vélez Vélez, Yanira Martínez Quiñones y Beverly Guilloty Ramos, Yanira Martínez Quiñones, Beverly Guilloty Ramos, Luis F. Cruz Vélez y Bernice Martínez Bey.

En cuanto a los electores presentes y antes mencionados los días 1ro

y 6 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia parcial con su determinación en cuanto a cada uno de éstos.

[…]

II

Con el beneficio de las disposiciones reglamentarias antes esbozadas, estamos en posición de determinar si procede la desestimación del recurso de revisión presentado por haberse incumplido con el trámite reglamentario para las recusaciones de votos.

[…]Leído y examinado con cautela el escrito de apelación, extraemos las siguientes alegaciones que surgen de su propio contenido:

  1. Que el 30 de abril de 2016 los apelantes entregaron un bloque de recusaciones de votos a los funcionaros de la JIP de Las marías. Que una vez entregadas todas las recusaciones para el debido proceso de acreditación, los funcionarios de la JIP le entregaron a los apelantes la Autorización para Emplazar (Forma R-002) de cada una de las recusaciones y la Relación de Recusación (Forma R-004), más no así la Solicitud de Recusación (Forma R-001). Que los apelantes comenzaron el proceso de emplazamiento sin tener en su poder la Forma R-001 por no haber sido entregadas. La parte apelante señala que la forma R-001 no fue incluida en los emplazamientos realizados los días 1, 2 y 3 de mayo de 2016 porque la JIP no cumplió con su deber ministerial de entregarla el día que fueron presentadas las recusaciones. AL respecto, alega que al no entregarle la Forma R-001, la JIP autorizó a que se comenzara el proceso de emplazamiento sin la entrega de la solicitud de recusación.

  2. Que las recusaciones se atendieron por la Presidenta de la Comisión Local de Las Marías el día 18 de mayo de 2016, luego de celebrada la reunión mensual de la Comisión, sin haber estado señalada la vista para ese día.

  3. Que a la fecha en que se presentó el “Escrito de Apelación”, o sea, 31 de mayo de 2016, aún no se habían señalado por escrito los fundamentos en que la Presidenta de la Comisión Local basó su decisión, ni se había producido escrito fundamentando lo expresado verbalmente en la reunión del 18 de mayo de 2016.

  4. Que la Comisión Local no señaló ni especificó los fundamentos en que basó su decisión de desestimar y que los emplazamientos con diligenciamiento negativo no debieron desestimarse, sino que procedía que se ordenara el emplazamiento por edicto.

[…]

En este caso, la parte apelante imputa a los funcionarios de la JIP no haber cumplido su deber ministerial de expedir la Forma R-001 para ser entregada a los electores durante el emplazamiento y que dicha omisión constituyó permiso para emplazar sin dicha forma. No tienen razón. Si los funcionarios de la JIP faltaron a su deber ministerial, los apelantes tenían disponible el recurso de mandamus para obligar a dichos funcionarios a cumplir con su deber. No podían, como hicieron, interpretar tal omisión como un permiso para preterir un requisito de estricto cumplimiento, insubsanable y sin el cual no se adquiere jurisdicción sobre la persona del elector. Así, todos los emplazamientos realizados sin haberse entregado La Forma R-001 son nulos y nunca adquirió la Comisión Local de Las Marías jurisdicción sobre dichos...

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