Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201600648

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600648
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016

LEXTA20161011-004-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. LUISA MARÍA SOTO RODRÍGUEZ Apelante
KLAN201600648
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Criminal Núm.: K LA 2015G0319 Art. 5.05 y 7.03 L.A. y Art. 108 C.P. 2012

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y la Jueza Jiménez Velázquez.1

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2016.

El 16 de mayo de 2016 Luisa María Soto Rodríguez (apelante) apeló la Sentencia dictada el pasado 14 de abril por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen se condenó a la apelante a extinguir 3 penas de reclusión consecutivas, por infracciones al Artículo 108 del Código Penal de 2012 y a los Arts. 5.05 y 7.03 de la Ley de Armas.

Con el beneficio de la comparecencia de la Procuradora General, así como la Transcripción del Juicio y la regrabación, resolvemos confirmar la Sentencia apelada, al tenor de los hechos y el Derecho que a continuación esbozamos.

I

A raíz de un incidente ocurrido el 28 de junio de 2015 en el Negocio El Vacilón en Santurce, contra la apelante se presentaron denuncias por agresión (Art.

108, Código Penal de 2012, 33 L.P.R.A. sec. 5161)2

y portación y uso ilegal de un arma blanca (Art. 5.05, Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458d). Respectivamente, las Denuncias contra la apelante leen de la siguiente manera:

Sobre el Art.

5.05, Ley de Armas:

La referida imputada, [la apelante], allá en o para el día y hora antes indicado, y en el Negocio El Vacilón, de la Ave. Borinquen, de Bo. Obrero, Santurce, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del [TPI], ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente, sacó, mostró y utilizó para la comisión del delito de Agresión Agravada, contra GLENY VÁZQUEZ VENTURA, una botella rota, la cual es un arma blanca cortante o punzante, con la cual se puede ocasionar grave daño corporal y hasta la muerte a un ser humano y al momento de utilizar dicha arma no lo hacía en ocasión de su uso como instrumento de Trabajo, Arte, Oficio, Deporte, profesión, condición de salud o por indefensión. (subrayado nuestro)3

Sobre el Art.

108, Código Penal de 2012:

La referida imputada, [la apelante], allá en o para el día y hora antes indicado, y en el Negocio El Vacilón, de la Ave. Borinquen, de Bo. Obrero, Santurce, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del [TPI], ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente, por cualquier medio o forma, causó una lesión a la joven GLENY VÁZQUEZ VENTURA, que requirió asistencia médica con tratamiento prolongado, consistente en que la aquí denunciada utilizando una botella rota, la cual es un arma blanca cortante o punzante, le causó una herida a la perjudicada en el lado izquierdo del brazo y hombro, por lo que fue atendida en el C.D.T. de Hospital Belaval de Bo. Obrero, por la Dra. Cruz, Lic. 16848, quien le tomó 16 puntos de sutura.

El agravante alegado en este caso consiste en que la denunciada le ocasionó una lesión a la perjudicada que requirió tratamiento prolongado. (subrayado nuestro) Íd., pág. 39.

Luego de determinarse causa por los precitados delitos, el 5 de febrero de 2016 se celebró Juicio por Tribunal de Derecho, en el cual desfiló la siguiente prueba:

· Por el Ministerio Público

1. Agente Juan Carlos Ramos Maldonado4

El agente pertenece a la Policía hace 15 años y labora como Técnico de Evidencia Digital en el Centro de Análisis de Información de Inteligencia Criminal. Declaró cómo obtuvo la grabación del incidente en el negocio El Vacilón, que tenía 4 cámaras aproximadamente, y que en la grabación se observa el incidente de la agresión a la perjudicada; pasó la información a un pen drive (memoria portátil) y luego la quemó (grabó) en 2 DVD (Exhibits 1A y 1B), cuya metadata refleja toda la información de la grabación, incluso cada vez que es vista; una vez grabada en DVD no puede alterarse la información.5

2. Glennys Vázquez Ventura6

La víctima del caso explicó que la noche del 28 de junio de 2015 mientras estaba al final de la barra de El Vacilón, la apelante le raspó en 3 ocasiones la parte trasera de su brazo izquierdo con el “casco de una botella”, y salió corriendo del bar.

La perjudicada tenía mucha sangre en su brazo y llamó a la Policía pero le enviaron una ambulancia que le brindó primeros auxilios y la transportaron al CDT de Barrio Obrero donde le tomaron 16 puntos de sutura. La testigo vio a la apelante luego del segundo “raspón” que fue cuando levantó la mirada y recibió el tercer “raspón”. La apelante fue empleada de la testigo en 2012 hasta que la despidió. La testigo conoce a la apelante y pudo identificarla en el video del incidente. El agente Dávila la citó al Cuartel General, donde luego la entrevistó.7

· Por la apelante

1. Agente Luis A. Ruiz Romero8

Este fue un testigo del Ministerio Público, no utilizado, y puesto a disposición de la defensa. Declaró que no fue el agente investigador y desconoce lo que el Agte.

Dávila hizo. Examinó el expediente del caso, vio la grabación del incidente, entrevistó a la perjudicada, y tomó notas, las cuales produjo durante su testimonio. Opinó que la versión de la perjudicada concuerda con los hechos. Íd., págs. 147-151, 153 y 155-159.

· El Ministerio Público presentó la siguiente prueba:9

2 DVD 4.7 con la grabación del incidente, Exhibits 1A y 1B

2 fotos de la perjudicada y sus heridas, Exhibits 2A y 2B

Sometido el caso y considerada la totalidad de la reseñada evidencia, el TPI halló culpable a la apelante por los delitos imputados, y el 14 de abril de 2016 dictó la Sentencia aquí apelada, condenándola a cumplir consecutivamente una doble pena de 3 años cada una por los Arts. 5.05 y 7.03 de la Ley de Armas, y 6 meses por el Art. 108 del Código Penal de 2012.

Oportunamente la apelante compareció ante nos, y luego de encauzado el trámite del caso, el 11 de julio de 2016 presentó su alegato de apelación en el que hizo los siguientes señalamientos de error:

  1. Se violó el Derecho Constitucional de todo acusado a preparar adecuadamente su defensa. El Ministerio público no informó previo al Juicio el nombre y dirección del Agente Juan Ramos Maldonado. El Ministerio Público no entregó las notas del Agente Luis A. Ruiz Romero previo al Juicio, esto a pesar de que se solicitó en Moción al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal.

  2. Es contraria a Derecho la convicción por el Art. 5.05 de la L.A. Viola el Debido Proceso de Ley la definición de arma blanca presente en el Art. 1.02 y 5.05 de la Ley de Armas, por adolecer de ambigüedad, vaguedad y...

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