Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600594

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600594
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016

LEXTA20161012-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

RAÚL MEDINA MALDONADO,
Recurrida,
v.
LUCIANO ROMÁN h/n/c SUPER LEE AUTO SALES; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY,
Recurrente.
KLRA201600594
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Bayamón. Querella Núm. BA0009654. Sobre: Compraventa de vehículo de motor.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de octubre de 2016.

La parte recurrente, Universal Insurace Company (Universal), instó el presente recurso de revisión el 8 de junio de 2016. En él, impugna la Resolución emitida el 10 de mayo de 2016, notificada el 11 de mayo de 2016, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante esta, la agencia declaró con lugar la Querella incoada por la parte querellante-recurrida, Raúl Medina Maldonado (Sr. Medina), contra Luciano Román (Sr. Román), que hace negocios bajo el nombre de Super Lee Auto Sales (Super Lee).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación recurrida.

I.

El 3 de febrero de 2015, el Sr.

Medina presentó una Querella contra el Sr. Román y Super Lee. Detalló que, allá para el 20 de enero de 2015, adquirió de Super Lee un vehículo Ford F-350 del año 2006, por la cantidad de $17,000.001. Alegó que la parte querellada no le permitió realizar una inspección o prueba de la unidad al momento de la compra, por lo que no fue hasta el día siguiente que se percató de que la tumba del automóvil no funcionaba adecuadamente.

Consignó que, al comunicarse con la parte querellada para informarle sobre el defecto, esta le expresó que no respondía por el defecto, pues la unidad funcionaba al momento de su entrega. Asimismo, el Sr. Medina alegó que, a pesar de haberle expresado a la parte querellada que usaría el vehículo para trabajos de ferretería, no fue hasta ese momento que se enteró de que el vehículo se utilizaba para carga de basura en los Estados Unidos. Por ello, solicitó la reparación en garantía del vehículo o el pago de la reparación. En la alternativa, solicitó el reembolso de la cuantía pagada.

El 31 de marzo de 2015, la parte querellada contestó la Querella. Por un lado, arguyó que, al momento de la venta, el vehículo estaba en buenas condiciones.

A su vez, señaló que la parte querellante tuvo la oportunidad de inspeccionar la tumba, previo a su compra. Planteó que, si bien era cierto que el Sr.

Medina le había indicado que usaría el vehículo en sus trabajos relacionados con el negocio de ferretería, no indicó el uso específico que le daría al vehículo. Así pues, adujo que quedaba a discreción del Sr. Medina modificar la tumba, para que aguantara más peso.

Así las cosas, el 1 de junio de 2015, el DACo notificó los resultados de la inspección realizada por el propio Departamento. Del informe de la inspección surge que se efectuó una prueba de subida y bajada de la tumba de carga, que estaba vacía al momento de la prueba, y esta no reflejó desperfecto alguno.

Sin embargo, también se desprende que: “No se pudo corroborar la efectividad de la tumba con peso en la misma”. Ello, debido a que la inspección se limitó a verificar si la tumba levantaba.

El 16 de septiembre de 2015, el DACo emitió una Orden, mediante la cual consignó que se enmendó la Querella para incluir a Universal, ya que surgía del Registro del Departamento de Transportación y Obras Públicas que esta era la afianzadora de la parte querellada. A su vez, citó a las partes a una vista administrativa, que se celebraría el 10 de diciembre de 2015, a las 9:00 am.

Luego de varios trámites procesales, fue celebrada la vista administrativa. A esta compareció: el Sr. Medina, por derecho propio, acompañado de la testigo, Gloritel Medina Maldonado; el Sr. Román en representación de Super Lee Auto Sales y, Universal, por conducto de su representante legal. Evaluada la prueba a la luz del derecho aplicable, el DACo emitió la Resolución impugnada.

Surge de las determinaciones de hechos que el precio del vehículo, cuyo millaje era de 87,356, fue reducido de $18,900.00 a $17,000.00, por la eliminación de la garantía. También se desprende que la eliminación de la garantía estaba plasmada en el contrato. El DACo consignó, además, que la parte querellada aceptó que tenía conocimiento del Reglamento de garantías de vehículos de motor, así como de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor.

Con respecto al Sr. Medina, fue aclarado que no es dueño de una ferretería sino que labora para una, por lo que tiene que transportar materiales como arena, tierra, bloques y otros. Durante la vista administrativa se celebró una vista ocular para revisar el funcionamiento de la tumba, que en ese momento contenía arena, y esta no se movió.

Acorde con lo anterior, el DACo declaró con lugar la Querella y decretó nulo el contrato, por el fundamento de que la falta de garantía, según requerido por la reglamentación aplicable, constituía una causa ilícita. Así pues, condenó a Super Lee Auto Sales y al Sr. Román, solidariamente, a pagar al Sr. Medina la cantidad de $17,000.00, más los intereses legales correspondientes, de ser aplicables. Con respecto a Universal, concluyó que la fianza expedida por esta, vigente al momento de la compraventa, cubría cualquier reclamación, por lo que también respondía solidariamente.

Inconforme, Universal instó el presente recurso y apuntó los siguientes errores:

Primer Error

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al concluir que la tumba estaba defectuosa, en contravención con las conclusiones establecidas en el informe de inspección suscrito por la propia agencia.

Segundo Error

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar que el contrato era nulo por existir causa ilícita y ordenar que se le pague al recurrido la cuantía de $17,000.00, precio de venta del vehículo, a pesar de que la eliminación de la garantía fue un acuerdo entre ambas partes, por lo que el recurrido no tenía a su haber solicitud de remedio alguno.

Tercer Error

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al ordenar el pago de $1,000.00 a favor del Departamento de Hacienda en concepto de honorarios de abogado. (Mayúsculas y bastardillas suprimidas).

En cuanto al primer señalamiento de error, adujo que la prueba efectuada a la tumba en la vista ocular no controvirtió lo concluido en la inspección realizada previamente por el DACO.

Específicamente, que la tumba no reflejó desperfecto alguno. Puntualizó que el querellante no se cercioró, al momento de realizar la compra, que la tumba funcionase para cargar los materiales de su trabajo.

Con referencia a la nulidad del contrato, planteó que la eliminación de la garantía fue pactada por las partes. Así pues, razonó que, si la falta de garantía constituía causa ilícita, el DACo erró al concederle un remedio al Sr. Medina, pues este asintió a la eliminación de la garantía...

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