Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201500935

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500935
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016

LEXTA20161014-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

ORIENTAL BANK
Demandante-Recurrido
v.
NELSON EDWARD FAMADAS SMART t/c/c NELSON FAMADAS SMART; ROSEMARY SÁNCHEZ ROSA y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Demandados-Peticionarios
KLCE201500935
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D CD2014-0620 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2016.

Comparece ante nos el señor Nelson Edward Famadas Smart, la señora Rosemary Sánchez Sosa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los Peticionarios) mediante recurso de Certiorari. Solicitan la revocación de una Orden emitida el 6 de mayo de 2015 y notificada el 12 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) en el caso D CD2014-0620, Oriental Bank v. Famadas Smart, et al. Mediante dicho dictamen, aun cuando el TPI aceptó su nueva representación legal, denegó posponer los procedimientos postsentencia y expidió Orden y Mandamiento. Oportunamente, presentaron una Moción de Reconsideración que fue denegada mediante Resolución notificada el 9 de junio de 2015.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos auto de certiorari, y se confirma el dictamen recurrido.

I.

Los hechos esenciales y pertinentes, según surgen del expediente, son los siguientes.

El 7 de marzo de 2014 Oriental Bank (Oriental) instó ante el TPI su Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en la que afirmó ser el tenedor legal y de buena fe de un pagaré hipotecario por $724,850 a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico o a su orden, suscrito por los Peticionarios el 31 de marzo de 2006. Alegó que, en garantía de dicho pagaré, mediante la Escritura Núm. 155, éstos constituyeron una hipoteca sobre un inmueble sito en el Barrio Santa Rosa de Guaynabo, Puerto Rico. Según aseveró Oriental, los Peticionarios incumplieron el Contrato Hipotecario al no pagar la mensualidad de septiembre de 2013, ni las subsiguientes por lo que declaró vencida la totalidad de la deuda ascendente a $720,329.21 de principal, intereses al 6.25% desde agosto de 2013, intereses vencidos, gastos por demora y otras sumas. Adujo que fueron infructuosas sus gestiones de cobro de dicha deuda, que era líquida, vencida y exigible. Pidió que se ordenara su pago y, en su defecto, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

El 18 de septiembre de 2014 Oriental presentó una Moción de Anotación de Rebeldía y Sentencia. Mediante Orden emitida el 24 de septiembre de 2014 y notificada el 16 de octubre de 2014 el TPI la declaró ha lugar.

En iguales fechas, emitió Sentencia1 en la que refirió que, ante la falta de contestación de los Peticionarios, se les anotó la rebeldía. Decretó que Oriental era el tenedor legal del pagaré hipotecario y, a tenor de la Declaración Jurada y los demás documentos que la acompañaron, declaró con lugar la Demanda y condenó a los Peticionarios al pago de $720,329.21 de principal, 6.625% desde agosto de 2013, intereses vencidos, gastos por demora, $72,485 estipulados en costas, gastos y honorarios de abogado y futuros desembolsos del litigio. Declaró vencida, líquida y exigible la deuda que surge del pagaré, garantizada por la hipoteca sobre el inmueble por lo que ordenó que, de no satisfacerse, se vendiese en pública subasta con el tipo mínimo de $724,850 pactado por las partes. Expuso que, al advenir final y firme la Sentencia, a requerimiento de parte, se expediría Mandamiento para la venta de la finca hipotecada y que, si el producto de dicha venta no cubría la deuda, se ejecutaría el dictamen sobre otros bienes de los Peticionarios.

El 31 de octubre de 2014 los Peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración. Alegaron que su incomparecencia al pleito se debió a que Oriental inició la ejecución judicial en su contra mientras aun efectuaban gestiones de mitigación de pérdidas o “loss mitigation”. Señalaron que, activas las conversaciones con dicha división, Oriental tramitó el litigio a dos aguas y atentó contra su derecho a defenderse, invitándoles a un proceso de “loss mitigation” que no respetó. Solicitaron que se dejara sin efecto la Sentencia, hasta que concluyesen dichos trámites.

Luego de concedérsele término para ello, el 31 de diciembre de 2014, Oriental presentó su Oposición a Moción de Reconsideración. Negó que hubiese gestiones activas con su departamento de “loss mitigation” pues no se completó la petición a esos efectos. Citó que, en abril de 2013, les otorgó a los Peticionarios una primera modificación de préstamo pero incumplieron con el pago de septiembre de 2013 y los subsiguientes por lo que, en noviembre de 2013, les realizó una evaluación preliminar telefónica de sus ingresos y, dado que no cualificaban para la alternativa de retención, se les recomendó un plan de pagos o la alternativa de disposición del inmueble. Afirmó que, en junio de 2014, les realizó otra evaluación preliminar telefónica pero no presentaron toda la documentación solicitada para evidenciar sus ingresos pues expresaron incertidumbre en torno a si continuarían recibiendo rentas de un inquilino.

En una Orden emitida el 13 de enero de 2015 y notificada el 2 de febrero de 2015, el TPI denegó la moción de reconsideración.

El 14 de abril de 2015 los Peticionarios presentaron una Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Término en la que su nueva representación legal solicitó término para presentar un escrito.

El 28 de abril de 2015 Oriental presentó una Moción de Ejecución de Sentencia.

Indicó que la Sentencia advino final y firme por lo que solicitó su ejecución, según los términos en que fue dictada, y que se le ordenara a la Secretaría del TPI a liberar el correspondiente Mandamiento para la venta en pública subasta de la finca hipotecada. Suplicó que, de resultar insuficiente el producto de la venta, se le permitiese cobrar el balance restante adeudado mediante otros remedios legales sin tener que instar una acción independiente.

El 4 de mayo de 2015 los Peticionarios presentaron una Moción Reiterando Solicitud de Representación Legal y Otros Extremos. Alegaron que, al revisar el portal electrónico de “Consulta de Casos”, supieron que se solicitó la ejecución de la Sentencia. Alegaron que, para la fecha en que Oriental hizo dicha solicitud, ya conocía que ellos habían incoado el caso D AC2015-0804, Famadas Smart, et al.

v. Oriental, una Demanda sobre nulidad de la Sentencia emitida en el caso de epígrafe, pues se le diligenció el emplazamiento de dicho caso el 15 de abril de 2015 y el mismo bufete legal le representa en ambos pleitos. Indicaron que, contrario al debido proceso de ley, Oriental pretendía agilizar la ejecución y despojarles de su derecho propietario al ejecutar una sentencia viciada por lo que solicitaron que se admitiese su representación legal y se les permitiese presentar sus defensas, que demuestran los vicios de nulidad del dictamen.

Alegaron que, privarles de su residencia principal al ejecutar una sentencia nula, les provocaría un daño irreparable por lo que suplicaron que se denegara la solicitud de ejecución de sentencia hasta tanto hubiese un dictamen sobre la nulidad de la Sentencia.

El 12 de mayo de 2015 el TPI notificó la Orden aquí recurrida, en la que aceptó la nueva representación legal de los Peticionarios pero ordenó aclarar si era una representación conjunta pues no obraba en autos la renuncia de su representante legal original. Asimismo, expidió Orden y Mandamiento y denegó la posposición de los procedimientos postsentencia.

El 15 de mayo de 2015 los Peticionarios presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Reconsideración en Torno a la Orden de Ejecución de Sentencia. Anejaron copia del Certificado de Defunción y de la esquela de su representante legal original, el Lcdo. César H. Soto Cintrón, y quien alegaron que falleció luego de meses en los que, luchando por su vida, no pudo ejercer su profesión, razón por la que no se presentaron las defensas necesarias en este caso. Citaron que no hubo dejadez, pues fue un asunto de fuerza mayor, y repitieron que tenían defensas genuinas y alegaciones fácticas que debían ser oídas. Reiteraron que se pretendía ejecutar la Sentencia dictada aun cuando su nulidad era objeto del caso D AC2015-0804, cimentado en la falta de legitimación activa de Oriental para reclamar el cobro del pagaré pues no era su tenedor al venderlo en el mercado secundario y recobrar su acreencia y ya que, al ser objeto de “securitization”, perdió su...

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