Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201600961

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600961
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016

LEXTA20161019-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

MELISSA PÉREZ OCASIO
Apelante
v.
MUNICIPIO DE COROZAL
Apelada
KLAN201600961
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DP2009-1047 Sobre: Daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2016.

La apelante, señora Melissa Pérez Ocasio (Pérez), solicita que revoquemos la Sentencia enmendada emitida el 27 de abril de 2016, notificada el 2 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la demanda sobre daños y perjuicios presentada por la señora Pérez contra el Municipio de Corozal (Municipio).

Luego de evaluar el dictamen apelado, la transcripción de la prueba oral vertida en la vista en su fondo, el auto original del caso de epígrafe, así como los escritos de las partes comparecientes, este Tribunal confirma la Sentencia enmendada apelada. Veamos.

I

El 25 de noviembre de 2009, la señora Melissa Pérez Ocasio (Pérez) instó una Demanda1 sobre daños y perjuicios contra el Municipio de Corozal (Municipio) y su aseguradora, Admiral Insurance.2

Alegó que el 2 de diciembre de 2008, sufrió una caída mientras caminaba por la acera de la calle Marina del Municipio, frente al Edificio #2 al lado de la Farmacia Marie. La demandante manifestó que la caída se debió a la existencia de limo en la acera.

Como resultado de la caída, la señora Pérez alegó que se fracturó el cóccix, provocándole dolores en ambas piernas y en la espalda baja.

Agregó que continúa con dolores y bajo tratamiento médico; y que desde entonces, se ha visto imposibilitada de continuar con su vida de forma independiente, así como con sus estudios. La señora Pérez adujo que la caída fue provocada por la exclusiva negligencia y omisión del Municipio, por no mantener sus aceras en condiciones limpias y seguras para el tránsito peatonal y, por no poner sobre aviso la peligrosidad de la condición existente. Reclamó

$150,000, por concepto de los daños físicos, sufrimientos y angustias mentales.

El 27 de octubre de 2010, el Municipio presentó la Contestación a demanda enmendada negando todas las imputaciones de negligencia. Como defensa afirmativa, adujo que el Municipio no tiene control, jurisdicción, ni le corresponde el mantenimiento del área donde ocurrieron los hechos. En cualquier caso, de haber ocurrido la caída, se debió a la negligencia de la propia demandante al caminar por la acera en forma despreocupada y descuidada.

Luego de un sinnúmero de incidentes procesales, en la vista de conferencia con antelación al juicio celebrada el 23 de junio de 2014, las partes estipularon los siguientes hechos: (1) que la señora Pérez sufrió una caída en la acera de la Calle Marina, local #2, en el Municipio de Corozal; y (2) que la acera donde ocurrió la caída de la demandante está bajo el control y responsabilidad del Municipio.3

En cuanto a la prueba documental, estipularon la autenticidad y contenido de 15 documentos, incluyendo el currículo vitae del perito de la parte demandante, Dr.

Julio A. Albino Vázquez, así como su informe pericial.4

Finalmente, se señaló para el 7 de noviembre de 2014 la vista en su fondo.

Llegado el día del juicio, se estipularon cuatro fotografías sobre el área donde ocurrieron los hechos. Por la parte demandante, testificó la señora Pérez y sus padres, José A. Pérez Caldero e Inés Ocasio Santana. Por su parte, el Municipio no presentó prueba testifical, ni documental adicional a la estipulada.

Concluido el desfile de prueba, el Municipio solicitó la desestimación de la reclamación al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(c). Argumentó que la parte demandante no pudo establecer con su testimonio, ni con la prueba documental, en qué consistió la condición de peligrosidad, siendo ésta un elemento esencial para la adjudicación de responsabilidad al Municipio. Señaló que las fotografías fueron tomadas cuatro días después del incidente, por lo que no representan con exactitud el área donde ocurrió la caída. En cualquier caso, el Municipio adujo que la causa de su caída fue el contador que estaba botando agua, que según bien reconoció la señora Pérez, pertenece a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA); por lo que el Municipio no tiene jurisdicción ni control sobre el contador de agua.5

En oposición, el representante legal de la señora Pérez replicó que aun cuando el contador de agua es propiedad de la AAA, es responsabilidad del Municipio notificar a la agencia de la condición de peligrosidad que está creando el limo. De igual forma, es responsabilidad del Municipio darle mantenimiento y limpieza a la acera; por lo que, la presencia de limo en la acera donde se cayó la demandante es el resultado de la falta de limpieza y mantenimiento del Municipio.6

Habiendo quedado sometido el caso con las argumentaciones de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia enmendada el 27 de abril de 2016, declarando ha lugar la solicitud de desestimación presentada por el Municipio al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra. El tribunal sentenciador concluyó que la señora Pérez no logró demostrar mediante preponderancia de prueba, la presencia de limo en el área de la acera donde ocurrió la caída, ni que el Municipio conocía o debió conocer la presencia de dicha condición. “Por el contrario, la prueba que ofreció se limitó a establecer que la demandante se accidentó sobre la acera”.7

Además, según resuelto por el tribunal, la parte demandante no probó que el Municipio fuera el responsable de la condición del contador de agua presuntamente averiado, sobre el cual la señora Pérez admitió que “botaba agua que impregnaba la superficie de la acera”.8

La señora Pérez solicitó oportunamente la reconsideración del dictamen, la cual fue denegada mediante Resolución de 27 de mayo de 2016, notificada el 8 de junio de 2016. En la misma, el Tribunal de Primera Instancia advirtió que de las fotografías presentadas en el juicio no surge la presunta condición peligrosa que alegó la señora Pérez causó su caída. Súmese, que tales fotografías no fueron tomadas el día de los hechos, por lo que no existe otra prueba que indique la condición de la acera el día de los hechos. Por otra parte, el tribunal expresó que el informe del perito no puede ser utilizado como prueba de los hechos como pretende la demandante; toda vez que...

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