Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201500946

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500946
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016

LEXTA20161019-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

TOMÁS RIVERA AGOSTO
Recurrente
Vs.
MUNICIPIO DE SAN JUAN
Recurrido
KLRA201500946 Revisión administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2014-07-0022 Sobre: Retención

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2016.

Comparece ante nuestra consideración el Sr. Tomás Rivera Agosto (en adelante, señor Rivera Agosto) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, CASP) el 11 de agosto de 2015, notificada al siguiente día. Mediante esta, el foro apelativo administrativo desestimó la apelación presentada por el señor Rivera Agosto y resolvió que no tenía jurisdicción para atender la controversia planteada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos.

I

Los hechos e incidentes relevantes a la controversia que aquí atendemos comenzaron cuando el señor Rivera Agosto fue separado del puesto que ocupaba como empleado irregular en el Municipio de San Juan (en adelante, el Municipio). El recurrente trabajaba alrededor de 35 horas semanales y devengaba $8.03 por hora en un puesto de trabajador de limpieza y ornato en el Departamento de Limpieza y Ornato del Municipio de San Juan.

En la carta de separación, el Municipio explicó que la razón para ello fue que el día 12 de noviembre de 2013:

[…]

sin autorización de sus supervisores abandonó su ruta de trabajo asignada y se dirigió en el camión […] propiedad de Municipio de San Juan al negocio de compra de metales y aluminio ‘Huracán Metal’ en la jurisdicción del Municipio de Carolina. Usted utilizó la propiedad municipal para uso y beneficio personal, al disponer de las rejas y escombros que se encontraban en el camión y venderlas en dicho local.1

Consecuentemente, el señor Rivera Agosto presentó una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan por despido ilegal.2

En esta alegó que no procedía su despido toda vez que lo que se dice en la carta no es cierto. De la misma manera, alegó que el Municipio lo había removido de su empleo sin brindarle las garantías del debido proceso de ley que le cobijan. Además, arguyó que el Municipio había incumplido su obligación de cambiar su puesto de irregular a regular, a pesar de que él ya cumplía con los requisitos para ello, según la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, 21 LPRA sec. 4001 et al. En mérito de ello, solicitó la reinstalación en su empleo, el pago de los salarios dejados de devengar, un nombramiento como empleado regular, la concesión de daños y perjuicios, más el pago de honorarios de abogado.

Oportunamente, el Municipio presentó una Moción de desestimación en la que alegó que el reclamante carecía de una reclamación que justificara la concesión de un remedio y que el foro judicial no tenía jurisdicción para atender la reclamación, conforme a la doctrina de jurisdicción primaria exclusiva. Explicaron que la jurisdicción primaria exclusiva la tenía la CASP. Atendidos los planteamientos, el foro judicial de primera instancia emitió su Sentencia y desestimó la demanda.3

Esta sentencia desestimatoria no fue apelada.

El señor Rivera Agosto optó por presentar un recurso de apelación ante la CASP e hizo los mismos planteamientos incluidos en la demanda civil. Por su parte, el Municipio compareció ante el foro administrativo y solicitó la desestimación del recurso, entre otras cosas, porque el señor Rivera Agosto era un empleado irregular y, consecuentemente, no se le reconoce un derecho propietario sobre su puesto.4

Atendidos los planteamientos de las partes, el 11 de agosto de 2015, la CASP emitió su Resolución en la que desestimó la reclamación con perjuicio, por no tener jurisdicción para atenderla.

Inconforme con esta determinación, el señor Rivera Agosto presentó este recurso de recurso de revisión administrativa e hizo el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ

LA CASP AL DESESTIMAR LA APELACIÓN PRESENTADA, DETERMINADO QUE CARECÍA DE JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA MISMA.

Con el beneficio de la comparecencia del Municipio y el señor Rivera Agosto, procedemos a resolver.

II
  1. Revisión Judicial

    La Sec. 4.5 de la Ley Núm.

    170 del 12 de agosto de 1988, mejor conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3LPRA sec. 2175, dispone en lo pertinente que:

    El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

    Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

    Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

    En armonía con lo anterior, nuestro más Alto Foro ha enfatizado que las decisiones que tomen las agencias administrativas merecen gran deferencia por parte de los foros judiciales. Por consiguiente, en el ejercicio de esa deferencia, las decisiones de las agencias administrativas tienen una presunción de legalidad y corrección que los tribunales deben respetar mientras que la parte que las impugna no produzca suficiente evidencia para derrotarlas. Batista, Nobbe v.

    Jta. Directores, 185DPR 206, 215 (2012). No obstante, las conclusiones de derecho serán revisables en...

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