Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600814
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201600814 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2016 |
| | | REVISIÓN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. SJ0016211 Sobre: LEY DE CONDOMINIOS |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 19 de octubre de 2016.
El Sr. Gary L. Humbert (querellante-recurrente) solicitó una revisión de una Resolución, dictada el 8 de junio de 2016 y notificada al día siguiente, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) en la Querella número SJ0016211.
Por medio de dicho dictamen, el DACo determinó el cierre y el archivo de la querella, al concluir que al recurrente le aplicaba el requerimiento de certificación negativa de deuda expedida por el condominio conforme a la Sección 27 inciso (c) (3) del Reglamento sobre Condominios de DACO y el artículo 42 de la Ley de Propiedad Horizontal (31 LPRA Sec. 1293f).
Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca el dictamen recurrido y se ordena al DACo a que dictamine a los recurridos a expedir la certificación correspondiente al recurrente dentro de un término de treinta (30) días. Luego de entregada la certificación al recurrente, este contará con un término final de diez (10) días para presentar la certificación correspondiente al DACo. Del recurrente no someter la certificación requerida, el DACo procederá a desestimar la Querella.
Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.
El 2 de febrero de 2016, la Junta de Directores del Condominio Villa Caparra Executive (Junta) convocó a los titulares a una Asamblea Extraordinaria del Consejo de Titulares (los recurridos en conjunto) a celebrarse en primera convocatoria el 17 de febrero de 2016, y de no haber quórum correspondiente, en segunda convocatoria el 18 de febrero de 2016, con el fin de presentar y analizar los estados financieros al 31 de diciembre de 2015, y la presentación y aprobación del presupuesto de 2016 del condominio.
Por no darse el quórum requerido en la primera convocatoria, la asamblea se celebró el 18 de febrero de 2016. El recurrente alegó que asistió a la asamblea y que advirtió a la Junta y a los demás titulares de las discrepancias y deficiencias de los informes y estados financieros sometidos para la aprobación del consejo. Detalló que informó a la Junta que:
-
Los estados financieros presentados y el presupuesto proyectado contenían errores en las partidas de ingresos y gastos que no conciliaban con los estados de cuentas bancarias informados;
-
Los estados financieros presentados reflejaban el cobro del 100% de cuotas de mantenimiento cobradas para el año 2015 cuando los propios informes del Condominio reflejan una deuda de cuotas de mantenimiento en exceso de CIEN MIL DÓLARES $100,000.00 al 31 de diciembre de 2015.
-
Los estados financieros e informes de ingresos y gastos reflejaban cuentas y aparentes transferencias de fondos no autorizadas por el Consejo de Titulares en exceso de $50,000.00.
El recurrente alegó que en dicha Asamblea no se le proveyó explicación alguna a sus requerimientos y que solo le ofrecieron corregir los errores oportunamente con el aval de la Junta.
Insatisfecho, el 21 de marzo de 2016 el recurrente presentó una Querella ante DACo. Requirió declarar nula la asamblea celebrada el 18 de febrero de 2016 y como resultado se dejase sin efecto los acuerdos del Consejo de Titulares aprobando el presupuesto correspondiente al año 2016. El recurrente pidió, entre otras cosas, ordenar a los recurridos a convocar a una nueva asamblea del Consejo de Titulares para atender un nuevo presupuesto que cumpla con la ley y que se provea a los titulares previa y oportunamente todo documento necesario para evaluar dicho presupuesto, así como acceso a las cuentas y expedientes del condominio, lo que permita una evaluación responsable fundamentada en información confiable y verificable.
Por su parte, el 26 de abril de 2016, los recurridos presentaron una Contestación a la Querella. Solicitaron, entre otras cosas, que se declare sin lugar la querella y se desestimen con perjuicio todas y cada una de las causas de acción presentadas por el recurrente. Igualmente, ese mismo día presentaron una Moción Solicitando Desestimación de Querella.
El 10 de mayo de 2016, DACo emitió una Notificación y Orden. Dispuso, en lo pertinente, que:
La sección 27 del Reglamento sobre Condominios vigente desde el 1 de enero de 2004 establece los requisitos para radicar una querella ante este Departamento. Específicamente en su inciso C (3) establece:
3. Para presentar una querella ante el Departamento, el titular o grupo de titulares también deberá acreditar que está al día en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con el Consejo de Titulares, inclusive las derramas aprobadas. Este requisito no será de aplicación cuando la acción vaya dirigida a impugnar acuerdos relacionados con el establecimiento o la alteración de cuotas o derramas aprobadas por el Consejo de Titulares.
Según surge del expediente administrativo, la parte querellante no acompañó junto con la querella, una certificación negativa de deuda expedida por el condominio sobre particular…
Se ordena a la parte querellante a que en un término de 10 [días]
contados a partir de la notificación de la presente orden, presente ante este departamento la correspondiente certificación negativa de deuda sobre cuotas de mantenimiento y/o derramas emitida por la administración del condominio para poder continuar con su querella. Se apercibe a la parte querellante que de no cumplir con lo anteriormente ordenado en el término especificado, se procederá al cierre y archivo de la querella sin más citarle ni oírle
.
El 19 de mayo de 2016 el recurrente presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.
Impugnó el presupuesto aprobado en la Asamblea, incluyendo el proceso seguido y la documentación sometida para la aprobación del mismo. El recurrente manifestó que el presupuesto es el ejercicio principal o de mayor importancia del Consejo de Titulares para la administración de sus fondos que provienen de las cuotas de mantenimiento. Señaló que en la querella se alegaron defectos específicos de partidas relacionadas con la utilización y distribución de las cuotas de mantenimiento así como de derramas aprobadas. El recurrente destacó que la aprobación o no del presupuesto dependía de que se mantuviese o se aumentara la cuota de mantenimiento por lo que la excepción aludida en el artículo 42 de la Ley de Propiedad Horizontal y en la sección 27 del Reglamento de Condominios es de clara aplicación a la querella. En la alternativa, solicitó que de no acogerse el argumento, se le concediese un término adicional de diez (10) días, pues a la fecha de la moción aun el condominio no le había provisto la certificación solicitada.
Sin embargo, el 8 de junio de 2016, DACo emitió la Resolución de la cual se recurre. Mediante dicha determinación el DACo desestimó la querella y ordenó el cierre y archivo de la misma por entender que el recurrente no cumplió con la Orden emitida.
Insatisfecho, el 23 de junio de 2016 el recurrente presentó una Moción Solicitando Reconsideración. Insistió en que DACo no se había expresado en cuanto al planteamiento de la excepción del requisito de la certificación. El recurrente resumió que la información requerida se encontraba bajo el control absoluto de los recurridos y que la desestimación de la querella estaba premiando a dicha parte en perjuicio de este.
Inconforme, el 8 de agosto de 2016, el recurrente presentó una Petición de Certiorari. Señaló como único error que:
ERRÓ el Departamento de Asuntos del Consumidor al desestimar la querella del recurrente por entender que se incumplió con su orden de suministrar la certificación de deuda expedida por la administración del condominio, ello a pesar de que la querella objeto de este recurso está expresamente exenta de dicho requisito al amparo de lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley de Propiedad Horizontal y considerando que el recurrente había solicitado al condominio, previo a la desestimación, la certificación que cumplía con la orden...
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