Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601657

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601657
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016

LEXTA20161020-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-UTUADO

PANEL VII

JORGE R. JORDÁN MALDONADO
Recurrido
V.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Peticonaria
KLCE201601657
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm.: L PE2012-0008 Sobre: DISCRIMEN, REPRESALIAS, DAÑOS Y PERJUICIOS; PROCESO SUMARIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Universidad de Puerto Rico (en adelante, la parte peticionaria o UPR) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, el 6 de mayo de 2016 y notificada el 13 de mayo de 2016. Mediante la aludida Resolución, el foro de primera instancia, declaró No Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la UPR.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari incoado y se revoca la Resolución recurrida, a los fines de desestimar las siguientes causas de acción: la causa de acción relacionada a la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985 (Ley sobre Prohibición de Discrimen contra Impedidos), la causa de acción relacionada a la Ley Núm. 115, de 20 de septiembre de 1991 y la causa de acción relacionada al pago del diferencial por turno rotativo. En consecuencia, se dicta Sentencia Sumaria Parcial, ello, al no existir razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito.

De otra parte, se devuelve el caso al foro recurrido, a los fines de que se dilucide en una Vista en su Fondo, la causa de acción relacionada a la Ley Núm.

44 del 22 de mayo de 1996 (Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones).

I

El 21 de febrero de 2012, el señor Jorge R. Jordán Maldonado, presentó Querella bajo el Procedimiento Sumario al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 19611, según enmendada, en contra de la Universidad de Puerto Rico. La reclamación fue presentada al amparo de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, conocida como Ley sobre Prohibición de Discrimen contra Impedidos y la Ley Núm. 115 de 20 de septiembre de 1991, conocida como la Ley de Represalias.

En síntesis, el señor Jordán Maldonado alegó en la referida Querella, que la UPR le denegó acomodo razonable y que fue discriminado por razón de impedimento.

Adujo además, que la UPR le denegó un pago diferencial por turno rotativo que alegadamente le correspondía. Por otro lado, la parte peticionaria sostuvo también que solicitó los beneficios de la Ley Núm. 44 del 22 de mayo de 1996, conocida como Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones, no obstante, según la parte querellante recurrida, estos le fueron denegados.

Por último, con relación a Ley Núm. 115, supra, la parte querellante recurrida adujo, en síntesis, que fue víctima de represalias por haber denunciado irregularidades y falta de equipo en el área de trabajo.

En vista de lo anterior, la parte querellante recurrida indicó que tenía derecho a la reinstalación en el empleo, salarios dejados de percibir y daños y perjuicios en una suma no menor de $150,000.00. Reclamó además, el señor Jordán Maldonado, que en la eventualidad de que éste no pudiera ser reinstalado al empleo, se le concediera el remedio de “front pay”.

El 19 de marzo de 2012, la UPR presentó Contestación a Querella, en la cual negó las alegaciones.

Tras varios incidentes procesales, el 20 de abril de 2015, la UPR presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En la referida solicitud, la UPR adujo, en síntesis, que el señor Jordán Maldonado nunca fue discriminado y que nunca se le denegaron los beneficios de la Ley Núm. 44, supra. Sostuvo también la parte querellada peticionaria que se le pagó al señor Jordán Maldonado todo lo correspondiente a diferenciales y que éste renunció voluntariamente cuando se acogió al retiro.

Por último, arguyó la UPR que el señor Jordán Maldonado nunca solicitó reinstalarse a su empleo, luego de reportarse a la CFSE, por lo que no había acomodo razonable que proveerle.

El 3 de junio de 2015, el señor Jordán Maldonado presentó escrito titulado Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En dicha oposición, la parte querellante recurrida alegó, entre otras cosas, que:

La Sentencia Sumaria del querellado debe ser declarada NO HA LUGAR, porque no procede en Derecho, carece de mérito y no rebate la presunción de represalias activada por el querellante. En situaciones como las planteadas en el caso de epígrafe, toda vez que hay unos elementos de credibilidad que sólo pueden ser dirimidos en un juicio en su fondo, no deben ser resueltos mediante la vía sumaria. [. . .]

El 8 de julio de 2015, la parte querellada peticionaria presentó Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.

Examinadas las mociones de las partes, el 6 de mayo de 2016, notificada el 13 de mayo de 2016, el foro primario dictó Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada peticionaria.

El Tribunal de Primera Instancia hizo las siguientes Determinaciones de Hechos Incontrovertidas:

  1. El querellante fue empleado del servicio de carrera de la UPR desde el 3 de septiembre de 1996 hasta el 20 de octubre de 2014 que fue efectivo su retiro.

  2. La última plaza ocupada por el querellante fue Oficial de Seguridad III.

  3. El 16 de noviembre de 2010, el querellante fue sometido a una cirugía de reemplazo total de cadera.

  4. Dicha cirugía fue a consecuencia de un accidente en el trabajo ocurrido el 29 de julio de 2009.

  5. El querellante regresó a trabajar, luego de su cirugía el 28 de febrero de 2011.

  6. A la fecha, del 28 de febrero de 2011, el querellante podía caminar, ir al baño solo, asearse, comer y dormir.

  7. Al 28 de febrero de 2011, las restricciones impuestas al demandante por su médico eran no caminar largas distancias, no levantar equipo pesado, no subir escaleras y no agacharse en cuclillas.

  8. El 12 de marzo de 20112, la Sra. Rebecca Cuevas Bula le informó al querellante del procedimiento a seguir con respecto a su solicitud de acomodo razonable, incluyendo el firmar una autorización para divulgación de información médica.

  9. El 21 de marzo de 2011, el querellante firmó un relevo de confidencialidad de información médica bajo la ley HIPPA para que la UPR pudiera buscar información médica del querellante y hablar con su médico para completar el proceso de solicitud de acomodo razonable.

  10. El 21 de marzo de 2011, el querellante sufrió un accidente en el trabajo y se reportó a la CFSE, donde se dispuso que se le daría tratamiento en descanso.

  11. [……..].

  12. El 25 de marzo de 2011, la Sra. Idalia Nieves Reyes, entonces analista de Recursos Humanos de la UPR Utuado, le envió al Dr. David K. Mehne un facsímil al cual le anejó la autorización de divulgación de información médica del querellante, unas notas de progreso y la descripción de sus funciones para que se expresara si el querellante podía realizar sus labores, y de necesitar acomodo razonable, lo identificara.

  13. El quince (15) de agosto de 2011 el querellante fue dado de alta por la CFSE con incapacidad.

  14. La CFSE reabrió el caso a solicitud del querellante el 30 de agosto de 2011, y dispuso que continuaría recibiendo tratamiento mientras trabajaba (“CT”).

  15. El querellante apeló esta determinación ante la Comisión Industrial.

  16. El querellante estuvo fuera del trabajo desde el 1 de agosto de 2011, hasta el 12 de agosto de 2011 en licencia tratamiento con CFSE.

  17. El querellante estuvo fuera del trabajo desde el 13 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2011 en licencia ordinaria solicitada por éste.

  18. El querellante depuso en una ponencia que tuvo lugar en los predios de la UPR allá para el mes de noviembre de 2011.

  19. La Sra. Rebecca Cuevas Bula, mediante carta con fecha del 19 de septiembre de 2011, le comunicó al querellante que se procedería a pagarle el diferencial en turno desde el 11 de julio de 2011, al 21 de marzo de 2011.

  20. La Sra. Rebecca Cuevas Bula, mediante carta con fecha del 19 de septiembre de 2011, le comunicó al querellante que:

    no es posible aplicarle a usted la normativa diferencial que se utilizaba con el Sr. José Mayoli, ya que la elegibilidad para dicho mecanismo retributivo dispones [sic] como requisito mantener un turno permanente de madrugada. Al evaluar sus registros de asistencia no se pudo evidenciar en su horario que cumpliera con lo anterior

    .

  21. Las Reglas y condiciones de Trabajo Suplementarias a la Reglamentación Vigente para el Personal No Docente en la unidad apropiada que representa la Hermandad de Empleados Exentos No Docentes, disponen que la Administración Universitaria concederá a los miembros de la Hermandad que laboren en un turno de trabajo que comience en o después de las 12:00 m. un diferencial de cincuenta (50) centavos por hora sobre el sueldo devengado. Aquellos empleados que trabajen en un turno que comience en o después de las 6:00 pm recibirán sesenta y cinco (65) centavos por hora como diferencial en sueldo.

  22. La UPR nunca formuló cargos al querellante ni inició procedimiento administrativo en su contra.

  23. El supervisor inmediato del querellante era el coordinador de Seguridad de Vigilancia, quien para el período en que el querellante cesó labores en la querellada era el señor Miguel Torres.

  24. El querellante es beneficiario del Seguro Social por incapacidad.

  25. El querellante recibió beneficios del plan médico de empleado de la UPR hasta que lo renunció para acogerse a Medicare.

  26. El querellante solicitó el retiro de la UPR el 28 de marzo de 2012.

    Examinada la documentación provista en la Solicitud de Sentencia Sumaria, así como la correspondiente oposición, el foro primario dictaminó como Hechos Materiales que Están en Controversia, los...

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