Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601086

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601086
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016

LEXTA20161021-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL IV

PUERTO RICO HOTEL AND TOURISM ASSOCIATION, INC., (ASOCIACIÓN DE HOTELES O AHPR)
APELADOS
v.
DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
APELANTES
KLAN201601086
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KAC-2015-0690 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2016.

La Oficina de la Procuradora General comparece en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [en adelante, “el Estado” o “ELA”], mediante un recurso de Apelación en el que nos solicita que revoquemos la Sentencia que emitió el 2 de junio de 2016 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “TPI”]. A través de dicho dictamen, el TPI decretó la nulidad del “Reglamento Operacional de la Lotería Adicional”, Reglamento Núm. 8633 de 1 de septiembre de 2015 [en adelante, “Reglamento Núm. 8633”], y del “Reglamento de Vendedores de Jugadas de la Lotería Adicional”, Reglamento Núm. 8634 de 3 de septiembre de 2015 [en adelante, “Reglamento Núm. 8634”].

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

Mediante la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada [en adelante, “Ley Núm.

10”], 15 LPRA sec. 801. et seq., conocida también como la “Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional”, la Asamblea Legislativa autorizó y estableció un sistema de lotería adicional que permite ejecutar modalidades activas de dicho juego, mediante las cuales cada jugador puede escoger la combinación de dígitos o números que prefiera. Artículo 3 de la Ley Núm. 10, 15 LPRA sec.

802. A su vez, faculta al Secretario de Hacienda a adoptar aquellos reglamentos que estime necesarios para implementar y ejecutar lo dispuesto en el referido estatuto. Artículo 5 de la Ley Núm. 10, 15 LPRA sec. 804.

A principios del año 2015, el Secretario de Hacienda propuso incorporar nuevos juegos al Sistema de Lotería Adicional. De conformidad con el Artículo 7 de la Ley Núm. 10, este convocó una Junta Interagencial para que evaluara unos borradores de reglamentos para ser aprobados. Se circularon los borradores, cada integrante de la Junta Interagencial evaluó y ofreció sus recomendaciones de acuerdo a su área de expertise. Estos rindieron un informe el 6 de marzo de 2015, en el que extendieron su aprobación a los reglamentos propuestos.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 10, 15 LPRA sec. 807, el Secretario de Hacienda remitió los reglamentos propuestos a la consideración del Senado y de la Cámara de Representantes junto con copia del informe. Tiempo después, ambos reglamentos entraron en vigor y fueron probados por el Secretario de Estado, quien los registró oficialmente como el Reglamento Núm. 8633 de 1 de septiembre de 2015 y el Reglamento Núm. 8634 de 3 de septiembre de 2015.1

Entretanto, el 30 de julio de 2015, la Puerto Rico Hotel and Tourism Association, Inc. [en adelante, “la Asociación de Hoteles”], presentó una demanda sobre sentencia declaratoria para que el TPI decretara la nulidad de ambos reglamentos. En esencia, alegó que la Ley Núm. 10 no le confería autoridad al Secretario de Hacienda para implementar el juego de máquinas de video lotería como parte del Sistema de Lotería Adicional.2

Alegaron que mediante la reglamentación impugnada se “introducirían máquinas de juego al azar similares a las que operan en los casinos en miles de negocios”, lo cual “permitiría a un establecimiento ofrecer el entretenimiento que ofrecen los miembros de la Asociación de Hoteles sin tener que cumplir con una extensa regulación y los requisitos que tienen que cumplir los hoteles para establecer un casino”.3

La referida Asociación luego solicitó que se adjudicara sumariamente el pleito.

Tras varios trámites procesales, el 28 de septiembre de 2015, el Estado presentó una Moción de Desestimación. Planteó que la Asociación de Hoteles carecía de legitimación activa para impugnar la aplicación de los reglamentos, toda vez que las disposiciones impugnadas no les aplican a los miembros de la entidad que representan. Trabada la controversia, el 16 de diciembre de 2015 se celebró una vista en la cual ambas partes argumentaron la desestimación. Dos días después, el TPI emitió una Resolución en la que denegó la solicitud de desestimación interpuesta por el Estado. Ello, pues, a su entender, la Asociación de Hoteles estaba legitimada para impugnar los Reglamentos Núm. 8633 y 8634. Además, en esa Resolución le ordenó al Estado contestar la demanda y replicar una moción de sentencia sumaria. Eventualmente, el Estado solicitó reconsideración, contestó la demanda, se opuso a la moción de sentencia sumaria y presentó una a su favor.

El 30 de marzo de 2016, el TPI denegó la moción de reconsideración, por lo que el Estado presentó una petición de certiorari ante este Tribunal. Esta fue desestimada por academicidad, pues el 2 de junio de 2016 el TPI dispuso de la totalidad de las controversias mediante la Sentencia objeto de este recurso. Como mencionáramos, mediante dicho dictamen, el TPI decretó la nulidad de las disposiciones contenidas en los Reglamentos Núm. 8633 y 8634.

En desacuerdo con el referido dictamen, el Estado acude ante nos mediante el recurso de epígrafe. Le atribuye al TPI incidir en lo siguiente:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA POR RAZÓN DE QUE LA PARTE APELADA CARECE DE JUSTICIABILIDAD.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECRETAR QUE LOS JUEGOS DE VIDEO LOTERÍA ESTABLECIDOS MEDIANTE LOS REGLAMENTO NÚM. 8633 Y 8634 NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY...

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